SJMer nº 1, 4 de Marzo de 2015, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
ECLIES:JMV:2015:450
Número de Recurso1397/2013

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1397/2013 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad mercantil COMIPEL S.R.L., representado por el Procurador Sr. Vives Cervera y asistido del Letrado Sr. Justel Tejedor, como parte demandante y HENAN BERING INDUSTRIES CO. LTD., declarada en rebeldia, y la entidad SANCHO LEATHER S.L., representado por el Procurador Sra. Altarriba Andreu y asistida del Letrado Sr. Salazar Arjona, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a las entidades mercantiles Sancho Leather S.L. y Henan Bering Industries Co. Ltd., interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la nulidad del registro de la marca nacional num. 3.024.407/2 en clase 18ª del nomenclator internacional, por haber sido solicitada de mala fe.

  2. - En caso de no ser admitida la anterior pretensión, se declare la nulidad del registro de la marca nacional num. 3.024.407/2 en clase 18ª del nomenclator internacional por contravenir lo establecido en el articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , en relacion con el articulo 52.1 del mencionado texto legal respecto a la marca internacional anterior num. 1095608.

Todo ello haciendo expresa imposición de las costas del presente procedimiento a las demandadas por ser quien con su actitud ha provocado que se llegara a la presente situación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, lo que vino verificado en legal forma por la codemandada Sancho Leather S.L, no así por Henan Bering Industries Co. Ltd, que ha venido declarada en rebeldia. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2014, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba practicada en las actuaciones, quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil demandante COMIPEL S.R.L., es titular de la marca internacional numero 1095608, así como de la marca nacional num. 921962(5), adquirida en 25 de mayo de 2011 de su titular anterior RODRIGO SANCHO S.A.. Se sostiene demanda frente a los aquí demandados SANCHO LEATHER S.L. y HENAN BERING INDUSTRIES CO LTD., el primero en cuanto que solicitante de la marca en conflicto, marca nacional num. 3.024.407/2, y el segundo en cuanto que titular actual del referido signo distintivo, siendo SANCHO LEATHER una sociedad constituida de modo sobrevenido por las personas integrantes del ente mercantil Rodrigo Sancho S.A., en concurso de acreedores y en fase de liquidación,, en la consideración de que el actor explota en el trafico economico aquellos signos, utilizados para distinguir los productos que comercializa, entrando en conflicto con las mismas el proceder de los demandados al utilizar, mediante el recurso a la obtención formal de marcas signos distintivos sustancialmente identicos al del actor, para un ramo de actividad y en el marco -en lo que al objeto de este procedimiento interesa- de un área geográfica coincidente. Se impugna el elemento grafico integrante de la marca titularidad de la codemandada, en cuanto que reproduciria el elemento grafico de la marca mixta de la actora, a saber, la llama (si bien coloreada),

SEGUNDO.- La codemandada SANCHO LEATHER S.L. comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario por las consideraciones que al efecto se desarrollan, paraa sostener en primer término la virtualidad del supuesto de excepcion de falta de legitimación pasiva.

Tal supuesto mereció el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa ex articulos 416 y siguientes de la LEC posponiendose a esta sede de sentencia su analisis en cuanto que se estimaba supuesto ad causam relativo al fondo del asunto y no a la personalidad de los litigantes.

Y es que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar ( legitimatio ad processum ) , que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" ; evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la codemandada; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad caussam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977 , 26 de noviembre de 1987 , 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto

TERCERO.- En materia de marcas, la acción cesatoria desempeña un papel decisivo porque al constituir de ordinario el uso de una marca un acto continuo que se inserta en una actividad empresarial o profesional, el uso de la marca infractora va a ser presumiblemente repetido en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación; encaminada precisamente a prohibir el uso futuro de la marca infractora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 , dictada ciertamente al amparo de la ley anterior pero cuya doctrina es perfectamente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 17/2001, enuncia en relación al articulo 30 de la Ley de 1988 que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes:

La facultad de aplicar la marca o producto.

La facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca.

La facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca.

El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares.

El antiguo articulo 12-1-a) de la Ley de Marcas , prohibía el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La vigente regulación, en su articulo 6-1, ya no hace mención a esa triple identidad o semajanza, pero la doctrina estima que tal criterio no puede estimarse superado en cuanto que se trata de un test idóneo en orden a la recta aplicación en sus justos términos del ius prohibendi del articulo 34-2 de la Ley, bien entendido que en todo caso y salvo que el elemento grafico lleve a una radical disparidad (o coincidencia), es el elemento fonético y la grafia denominativa la que han de resultar prioritarias en el analisis del caso concreto de que se trate.

CUARTO.- El articulo 40 de la Ley de Marcas enuncia la regla general en materia de tutela de la posición del titular de una marca registrada frente a la conducta de terceros que quebranten el derecho de exclusiva inherente a aquella titularidad. Al efecto, se enuncia que "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan frente a quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible".

Y ya hemos enunciado más arriba que una de las condiciones para que la protección de la marca sea realmente eficaz es evitar que en el futuro...

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