SJMer nº 3 141/2014, 24 de Noviembre de 2014, de Gijón

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMO:2014:530
Número de Recurso213/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00141/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2014 0000197

JUICIO VERBAL 0000213 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. T500 PURATOS S.A.

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS

Abogado/a Sr/a. MARIA ALONSO SUAREZ

DEMANDADO D/ña. PANADERIA JUAN ELIAS S.L., Jose Carlos

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 24 de noviembre de 2014, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 213/14, promovidos por T500 PURATOS, S.L. , que compareció en los autos representado por el Procurador ANA ISABEL SANCHEZ PARDÍAS, y asistido por la Sra. Letrada MARIA ALONSO SUÁREZ, contra Don Jose Carlos y la mercantil PANADERÍA JUAN ELIAS, S.L. , ambos en situación procesal de rebeldía; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Don Jose Carlos y la mercantil PANADERÍA JUAN ELIAS, S.L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 3.366,51.-€, más los intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día de hoy, a la hora señalada. Al mismo no comparecieron las partes demandadas por lo que fueron declaradas en situación de rebeldía procesal conforme disponen los arts. 496 y ss LEC . En el acto del juicio la parte demandante no interesó mas prueba que la documental obrante en las actuaciones y el interrogatorio de la demandada, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

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