SJPI nº 6 72/2015, 22 de Abril de 2015, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
ECLIES:JPI:2015:159
Número de Recurso460/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2015 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

S40020

N.I.G. : 26089 42 1 2014 0004567

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000460 /2014 JL

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000460 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARIA FOGON, S.L., DRUNKEN DUCK FOOD, S.L. , Anibal , LOS ROTOS LAUREL, S.L. , Cesar

Procurador/a Sr/a. MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado/a Sr/a. OSCAR CASERO MIGUEL, OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 72/2015

En Logroño, a 22 de abril de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 460/14, promovidos por la administración concursal de DRUNKEN DUCK FOOD S.L., AIRAFOGON S.L., LOS ROTOS DEL LAUREL S.L., Cesar Y Anibal y el MINISTERIO FISCAL, frente a los concursados, sobre calificación del concurso.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Aperturada la sección sexta de calificación del concurso, se dio traslado a la AC para que proceda a la presentación de informe razonado en tal sentido.

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 2014 se presenta informe por la AC en la presente pieza, solicitando la calificación del concurso como culpable , solicitando sean determinadas como personas afectadas A Cesar Y Anibal , para los que solicita la inhabilitación por un periodo de 5 años , perdida de cualquier derecho que pudieran tener, y el abono del déficit concursal de la cantidad que resulte impagada de créditos concursales o contra la masa en las mercantiles DRUNKEN DUCK FOOD S.L., ARIAFOGON S.L. Y LOS ROTOS DEL LAUREL S.L.

El fiscal por considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.

TERCERO

Dado traslado a las personas afectadas, por las mismas no se presenta escrito de oposición, dejando la sección sexta vista para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Calificación del concurso.

El art. 164.1 dice que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho."

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:

a- comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

b- que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

c- un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

d- la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ("En todo caso, el concurso se calificará como culpable..") se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) " el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave " ( sentencia de 19 de marzo del 2007 ) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 "aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones "iuris tantum" del art. 165 que las presunciones "iuris et iure" del art. 164.2" indicando que " las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados" , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.

Para un mejor estudio sistemático, comenzaremos a examinar las presunciones iuris et de iure, seguiremos por las presunciones iuris tantum , para finalizar por el examen de la cláusula general.

TERCERO

Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, diferenciando en cada uno de los concursos que están acumulados en el presente proceso.

La primera invocación se centra en la causa general del art. 164.1 de la LC , cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor...

Como correctamente expone la AC en su informe, las sociedades forman parte de un grupo de sociedades que arrasta desde los años 2011 y 2012 una importante deuda derivada de los negocios ruinosos que han ido realizando los administradores de la compañía, con cierre de negocios, que compartían proveedores con todo el grupo y que ha conllevado que las deudas de los negocios fallidos hayan sido asumidas por las sociedades ahora concursadas. Refiere posteriormente el informe de la AC sobre la calificación, en sus páginas 14 a 16 los aspectos concretos en los que basa tales afirmaciones, y que se tienen por reproducidos en esta resolución en referencia a los datos referentes a DRUNKEN DUCK FOOD S.L., ARIAFOGON S.L. LOS ROTOS DEL LAUREL S.L. , concluyendo, página 16, que se asume en la presente resolución a los efectos...

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