SJCA nº 1 18/2014, 29 de Enero de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
ECLIES:JCA:2014:2327
Número de Recurso284/2013

S E N T E N C I A nº 000018/2014

En Santander, a 29 de enero de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 284/2013 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad STEEL BETON SA, representada por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa y defendida por el Letrado Sr. De Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla siendo parte demandada el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por Letrado Sr. López Gutiérrez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Astillero de 19-8-2013 por la que se desestima la solicitud de devolución del ingreso efectuado en concepto de liquidación provisional del ICIO de la obra de nave industrial en parcela P-15.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 28 de enero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El actor ratificó la demanda y el demandado formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 12914,84 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, la desestimación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la resolución que deniega la devolución de la cantidad que había abonado en concepto de liquidación provisional de ICIO tras obtener licencia de obra en Resolución de 21-4-2005. Alega que su derecho a obtener la devolución, que nos e discute, no ha prescrito por cuanto el plazo legal debe contarse desde la declaración municipal de caducidad e la licencia concedida.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento el ayuntamiento entiende que el recurso es inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. En cuanto al fondo, entiende que el derecho ha prescrito pues el plazo debe contarse desde la notificación de la liquidación provisional.

SEGUNDO

Estamos ante un pleito eminentemente jurídico. Los hechos, no discutidos, de los que se parte, son los siguientes. El actor obtuvo licencia de obra en resolución e 21-4-2005 abonado la liquidación provisional del ICIO. Sin embargo, nunca usó la licencia y por resolución de 18-4-2013 se declaró la caducidad. Dado que nos e realizó el hecho imponible, conforme al art. 100 TRLHL y correlativo de la Ordenanza municipal, solicitó la devolución de esa cantidad por ser un ingreso indebido. El ayuntamiento no niega que la obra no ha llegado a realizarse y que no hay hecho imponible. Lo que aduce es que, el derecho a obtener la devolución ha prescrito conforme a los arts. 66.c ) y 67.1 LGT al haber transcurrido el plazo de 4 años desde la notificación de la liquidación provisional, aduciendo doctrina de la STSJ de Extremadura de 16-6-2009 , por ser ese diez a quo el único que ofrece seguridad jurídica.

El actor sin embargo, considera que estamos ante un pago indebido y lo es no inicialmente sino a partir del momento en que se declara la caducidad de la licencia que ha motivado la liquidación provisional, pues desde ese momento es claro que no se ejecutará la obra. Aduce en apoyo de su postura STSJ de Castilla La Mancha de 27-2-2002 , País Vasco de 21-9-2012 y Valencia de 14-4-2009 .

TERCERO

Sin embargo, antes de entrar en este debate, debe analizarse la causa de inadmisibilidad formulada, por no haberse agotado la vía administrativa previa mediante la interposición del preceptivo recurso de reposición. Ciertamente, el recurso de reposición en materia de tributos locales es preceptivo, conforme a los arts. 108 LBRL y 14 RDLeg 2/2004 y una constante jurisprudencia ( STS 26-3-2004 , entre otras, SSTSJ de Cantabria de 22-1-2009 , 7-6-2010 ). Sobre esto no hay duda alguna ni existe discusión, como tampoco existe duda alguna de que la parte actora no ha formulado recurso de reposición contra la resolución recurrida que liquida la tasa en esos ejercicios.

El establecimiento del requisito de acudir a la vía previa es una manifestación de la denominada autotutela de segundo grado, admitida con carácter general por el TC. No obstante, la interpretación de los preceptos que regulan la obligación del recurrente de acudir a estas vías deben ser interpretados, como no podía ser de otro modo, a la luz del art. 24 CE . Es por ello que la jurisprudencia exige, constantemente que, para que la causa sea estimada es preciso que el acto sea eficaz, de forma que haya sido notificado debidamente con expresión de los recursos procedentes, conforme a los arts. 58.2 y 3 LRJAP , 102 y 109 y ss LGT .

La causa esgrimida es la prevista en el art. 25.1 LJ conforme al cual "El...

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