SJCA nº 1 60/2014, 17 de Marzo de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
ECLIES:JCA:2014:2259
Número de Recurso213/2013

S E N T E N C I A nº 000060/2014

En Santander, a 17 de marzo de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 213/2013 sobre administraciones en el que intervienen como demandante, la Universidad de Cantabria, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y asistida por la Letrado Sra. Ortega Benito y como demandado la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mora Gandarillas presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 6-6-2013 que rechaza el requerimiento previo de la UC de 21-5-2013 en reclamación de pago de diferencias retributivas por el incremento de las pagas extraordinarias de profesores con plaza vinculada.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 292156,95 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La UC reclama frente al SCS el pago de las cuantías correspondientes a los incrementos retributivos de los profesores con plaza vinculada que se corresponden a la diferencia hasta la cuantía de los complementos que deberían percibir.

Frente a dicha pretensión se alza la Consejería que alegando inadmisibilidad por recurrirse un acto que es reproducción de otro consentido y firme, por ser improcedente que el SCS asuma esas diferencias al no ser parte de los complementos retributivos sino de las pagas extraordinarias de esos profesores y por prescripción de las cuantías anteriores a 2008.

La cuantía se fija 292156,95 euros.

SEGUNDO

Se discute en este pleito la asunción de los gastos salariales por las dos administraciones implicadas, docente universitaria y sanitaria, en relación a los profesores de la UC que tienen plaza vinculada.

Se alega por la UC que desde 1989 abona, por establecerlo así la normativa en vigor, a los profesores en este tipo de plazas, una sola nómina por todos los conceptos si bien, no todos son a cargo de la UC sino que parte de ellos, correspondientes a la labor asistencial que desempeñan para la Institución sanitaria, deberían ser a cargo del SCS. Así, hasta 2002 el SCS transfería a la UC las cantidades correspondientes conforme a la distribución de asunción de costes retributivos que expone pero, desde ese año, ya no lo hace. En 2003, se incorpora a las pagas extraordinarias un porcentaje del CE y CD hasta alcanzar en años sucesivos el 100 % y es esta cantidad correspondiente a las pagas la que no se ha transferido por el SCS a pesar de que la UC sí la ha abonado a los profesores.

Así, calcula esas cantidades aportando unas tablas referidas al personal docente con plaza vinculada que recogen las diferencias entre las retribuciones como profesores y las referidas a personal estatutario del SCS. Argumenta que es ilógico que la UC asuma el coste de retribuciones cuyo origen está en el desempeño asistencial y no docente. Distingue dos supuestos: a tiempo completo, deben percibir la diferencia entre retribuciones correspondientes al trabajo en la UC y las correspondientes a su puesto facultativo en relación a los complementos de destino (CD) y específico (CE). Por salario base (SB), no hay diferencias. El segundo supuesto es a tiempo parcial en que deben percibir las mismas diferencias anteriores y, además, la referida a SB. Ello porque al estar a tiempo parcial en la Universidad deben seguir percibiendo en el SCS el SB íntegro. La UC abona el SB a tiempo parcial más la diferencia hasta el tiempo completo, de la que se hace cargo el SCS. Respecto a los trienios, asume el SCS los que se percibían al tiempo de la vinculación y que están congelados, pero que se consolidaron por ser superiores a los que deberían abonar la UC. La UC analiza las relaciones nominales (doc. 6) que remite el SCS en las que indica, uno por uno, los ocupantes de plaza vinculada y las cantidades que se les deben abonar en nómina con la consiguiente trasferencia a la UC por las diferencias. La UC discrepa de ese cálculo al entender que no se incluyen las diferencias por los incrementos incorporados desde 2003 a las pagas extraordinarias por CD y CE y pone de manifiesto la incoherencia en el cálculo por el SCS ya que sí reconoce algunas cantidades indicadas en las pagas extras pero solo para el personal a tiempo parcial. En definitiva, se reclaman las diferencias en las retribuciones complementarias que deberían percibir como facultativos más la adicional del complemento de destino que fija la Resolución de 7-3-1988, limitadas a las incorporadas a las dos pagas extraordinarias.

Frente a ello, se comienza alegando una causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación al art. 28 LJ conforme al cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Se argumenta que se interpone el recurso contra la resolución que rechaza el requerimiento previo cuando tal resolución no es más que reproducción de la de fecha 16-10-2012 que desestimaba idéntica reclamación de 4-5-2012 (f. 10).

Respecto del fondo, la Consejería no discute que deba asumir parte del coste salarial del personal con plaza vinculada y no discute tampoco que efectivamente viene transfiriendo cantidades por las diferencias salariales, como recogen los docus. 6. Sin embargo, se opone a las cantidades reclamadas por entender que los incrementos salariales incorporados a las pagas extraordinarias desde 2003 no son CE ni Ce sino solo eso, paga extraordinaria, citando el art 59.2 Ley 9/2010 . Por tanto, al tratarse de pagas extras, su coste debe ser asumido por la UC.

TERCERO

Pues bien, la primera cuestión a resolver es la referida a la causa de inadmisibilidad formulada, esto es, recurrirse una resolución que reproduce otra previa, consentida y firme. Para comprobar que esto es efectivamente así es necesario que entre al acto nuevo confirmatorio y el previo confirmado exista identidad, pues en otro caso, la nueva resolución no podría limitarse a confirmar la previa al tratarse de pretensiones diversas. Evidentemente, como sucede con todas las causa de inadmisión o que simplemente desestiman en la instancia sin resolver el fondo, se impone una interpretación restrictiva en virtud del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . No obstante, frente a este principio también aparece otro de rango constitucional que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad contemplada, el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , que en concreto, impediría la reproducción de contenciosos sobre los que ya existe una resolución que pone fin al mismo.

Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la referida causa de inadmisibilidad es preciso que concurran los siguientes requisitos: que exista acto administrativo; que sea definitivo; que el acto no sea nulo de pleno derecho ( SSTS 24-10-1986 , 20-9- 2000 , 26-6-2002 ); que haya sido notificado con todos los requisitos legales indicando el régimen de recursos; que haya sido consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

El acto excluido del recurso ha de ser un acto confirmatorio o reproducción de otro anterior consentido debiendo existir identidad de sujetos, pretensión y fundamento ( SSTS 21-2-1989 , 27-1-1997 , 21-6-2004 ).

Como señala la STSJ de Cantabria de 31-3-2008 "En cuanto al acto posterior "confirmatorio", es preciso que sea reproducción del anterior o dicho de otro modo, "repetitivo", del mismo, exigiéndose en todo caso la más absoluta identidad entre los sujetos, la pretensión y el fundamento: la excepción solo puede oponerse al sujeto que consintió el acto previo identidad subjetiva); la petición del interesado actuada en la vía administrativa donde se originó el acto previo no impugnado, ha de ser idéntica a la actuada posteriormente en vía procesal y previa administrativa- (identidad de pretensión); y finalmente es preciso que exista identidad entre los fundamentos de la petición y de la pretensión, de manera que los dos actos han de haber sido dictados en virtud de unos mismos hechos y unas mismas normas.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sucesivas Resoluciones Judiciales, y en concreto en la reciente Sentencia de dicho Alto Tribunal, Secc. 4ª, de fecha 26 de Mayo de 2000 ".

El f. 10 recoge un oficio en contestación a una previa reclamación de pago que no es idéntica a la posterior, pues solo llega al 2011 de modo que, antes de la reclamación actual, nunca se había solicitado el abono de las diferencias del 2012, año respecto del que no habría ningún acto previo. Pero además, es claro que el f. 10 no recoge exactamente una resolución sino una mera comunicación, la exposición de una postura. Y, además,...

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