SJCA nº 1 49/2014, 5 de Marzo de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
ECLIES:JCA:2014:2241
Número de Recurso346/2013

SENTENCIA nº 000049/2014

En Santander, a 5 de marzo de 2014.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 346/2013 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Federico , representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Martínez siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto coterillo y defendido por el Letrado Sra. Madrazo Albornoz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la resolución de 17-12-2012 que impone sanción de multa en materia de tráfico.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 4 de marzo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 90 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa de 90 euros por infracción leve del art. 94.2 del Reglamento General de Circulación consistente en aparcamiento indebido ocurrido en C/ Calderón de la Barca 18 el 7-5-2012. Se alega prescripción.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se invoca un único motivo de nulidad, la prescripción de la potestad sancionadora por cuanto habría transcurrido el plazo de 3 meses del art. 81 de la Ley de tráfico sin operar la interrupción. Más concretamente, el centro del debate es si el plazo de prescripción se habría interrumpido por los intentos de notificación.

Del EA resulta que la infracción se cometió el 7-5-2012 y la denuncia nos e notificó en el acto. La incoación del expedientes e acuerda por resolución de 6-7-2012, f. 2 y 3 y se intenta notificar dos veces, según f. 4, el 3-7-2012 y el 6-8-2012, esta vez con resultado desconocido, a pesar de que la primera vez es ausente. Se dicta segunda resolución incoando, al f. 5, de 26-9-2012 y tras un primer intento, se notifica el 5-10-2012, cuando ya habían transcurrido 3 meses desde la fecha del hecho.

CUARTO

Partiendo de estos hechos, se alega prescripción de la infracción de conformidad con el art. 81.1 RDLegis 339/1990 que aprueba el TRLTCVMSV, en relación al art. 18 RD 320/1994 que aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico. No obstante, el precepto regulador a aplicar por la fecha del hecho es el art. 92 de la Ley.

El citado precepto establece que "1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

  1. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la...

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