SJCA nº 1 456/2012, 6 de Septiembre de 2012, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
ECLIES:JCA:2012:3229
Número de Recurso440/2011

S E N T E N C I A nº 000456/2012

En Santander, a 6 de septiembre de dos mil doce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 440/2011 sobre Seguridad Social en el que intervienen como demandante, don Jose Francisco , representado y defendido por el letrado Sr. Cano Vinagrero y como demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. Cano Vinagrero presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30-5-2011 desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de 12-4-2011 emitir reclamaciones de deuda por responsabilidad soidaria en la deuda de la empresa ROSAIMARCA SLL por los periodos de 9/2006 a 3/2007 por importe de 16407,33 euros.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la condena a la restitución de las cantidades abonadas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre la resolución que por la que se le reclaman deudas al RGSS de la sociedad por el periodo en que fue administrador de la misma como responsable solidario por incumplimiento de sus obligaciones legales de los arts. 365 y 366, en relación al art. 363 RDLegis 1/2010. Alega que la acción de reclamación ha prescrito y que nunca actuó como administrador de hecho o de derecho ya que lo hizo en virtud de negocio fiduciario.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada defendiendo la legalidad de la resolución.

La cuantía se fija en 16407,33 euros.

SEGUNDO

Las causas de oposición son las dos reseñadas sin que se discuta la existencia de la deuda de la entidad con la SS, su cuantía, la concurrencia de las causas legales para la adopción de acuerdos por los administradores invocadas, la obligación de éstos de adoptar tales acuerdos y la ausencia de actuación.

En primer término, se alega la prescripción de la acción para liquidar la deuda y de reclamación al administrador. El actor aduce que debe aplicarse el plazo de 4 años del art. 21 TRLGSS pero a contar, no desde la fecha del cese como administrador en julio de 2007 sino desde la fecha en que el administrador habría incurrido en responsabilidad solidaria por no haber adoptado alguno de los acuerdos que impone la ley por casusa de disolución que estima en marzo de 2006. Siendo que el expediente se ha incoado el 13-1-2011, el plazo habría transcurrido. Igualmente alega que los actos de recaudación realizados en 2008 se efectuaron una vez terminado su nombramiento por lo que no se habría interrumpido la prescripción frente a él.

Pues bien, en este punto, deben distinguirse dos conceptos, la prescripción del derecho a liquidar la deuda con la SS del art. 21 TRLGSS y arts. 42 y 43 RD 1415/2004 RGRSS y la prescripción de la acción para reclamar frente al administrador responsable solidario.

TERCERO

En cuanto al primer concepto, señalar que se están reclamando deudas con la SS de la sociedad correspondientes, en exclusiva, al periodo en que el actor figuraba como administrador (el nombramiento y el periodo no se discuten) y ello con independencia de que tal reclamación se efectuara tras el cese. Así, lo relevante es comprobar no si el actor seguía o no como administrador a la fecha de la reclamación sino, si a tal fecha, había transcurrido el plazo legal. Del expediente y la resolución impugnada resultan actuaciones recaudatorias en 2008 que interrumpieron ese plazo de 4 años conforme al art. 21. Tal interrupción produce efectos, no solo frente al deudor inicial, la sociedad, sino también frente al responsable solidario conforme al art. 43.3 RGRSS, por lo que es...

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