SAP Almería 114/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2015
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Fecha31 Julio 2015

SENTENCIA 114/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 31 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 238/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera seguidos con el número 905/11, entre partes, de una como demandante apelada e impugnante CONERGY ESPAÑA S.L.U, representada por la Procuradora Dña. Anastasia del Rosario Del Cerro Merion y dirigida por el Letrado D. Damián Gaubeka López, y de otra como demandadas-apelantesrepresentadas por la Procuradora Dña. Francisca Cervantes Alarcón y dirigidas por el Letrado D. Diego P. Manzanares Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. del Cerro merino, actuando en nombre y representación de la entidad CONERGY ESPAÑA S.L.U contra las entidades CUEVAS LOS POCICOS I, S.L, ALMANZORA LOS POCICOS II S.L, CUEVAS LOS POCICOS III S.L, LOS POCICOS IV

S.L, ALMANZORA LOS POCICOS VII S.L, y CUEVAS LOS POCICOS VIII S.L, CONDENO a éstas últimas que abonen a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (98.219,46 #), más los intereses de demora de esta cantidad al tipo pactado (Euribor más 7%) devengados desde el 1 de enero de 2.010 hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se devenguen hasta el pago de la cantidad principal, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Cervantes Alarcón, actuando en nombre y representación de CUEVAS LOS POCICOS I, S.L, ALMANZORA LOS POCICOS II S.L, CUEVAS LOS POCICOS III S.L, LOS POCICOS IV S.L, ALMANZORA LOS POCICOS VII

S.L, y CUEVAS LOS POCICOS VIII S.L, contra la entidad CONERGY ESPAÑA S.L.U, absuelvo a ésta última de las pretensiones ejercitadas en su contra en la presente demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas. "

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de las partes demandadas- actora reconvencional se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante- demandada reconvenida, procediendo además ésta a impugnar parcialmente la Sentencia dictada, de lo que se dio traslado a las partes demandadas apelantes que formularon su oposición a la impugnación deducida, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, dictándose Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el sentido de acordar no haber lugar a la admisión de prueba documental y testifical en esta alzada, solicitada por la representación procesal de la parte demandada - apelante. Por la misma representación se presentó escrito de ampliación de hechos interesando la aportación de documentos que fueron inadmitidos por providencia de 21 de octubre de 2013, señalándose día para votación y fallo, presentando escrito la misma representación procesal de ampliación de hechos adjuntando documentos, acordándose por diligencia de ordenación dar traslado a la partes por cinco días, presentando escrito la parte contraria en tiempo y forma oponiéndose a la admisión del documento en base a los motivos que en el mismo constan y que aquí tenemos por reproducidos. Por providencia de 4 de mayo de 2015, se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado en el presente rollo, acordándose devolver los autos al Juzgado de instancia al no haberse tramitado la impugnación de la actora de la Sentencia en escrito de fecha 22 de mayo de 2013, cumplimentado el trámite y recibidas las actuaciones en éste órgano, se señaló para votación y fallo el día 31 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de las demandadas recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia se dicte otra por la que se desestime la demanda de la actora y se estime la demanda reconvencional presentada, con condena en costas a la parte contraria.

Sustentan las apelante su recurso en síntesis, en considerar que existe error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, en primer lugar respecto del objeto del contrato de encargo de instalación de energía solar fotovoltáica entre la actora, Conergy S.L.U y Hanseolar S.L, no se contrató producción sino potencia, capacidad de producción. Considera que la juzgadora yerra, en cuanto afirma en el fundamento de derecho segundo, respecto del hecho probado primero, que el contrato de encargo suscrito entre la actora y Hanseolar, incluía una producción anual específica determinada de 1.503 Kwh/Kwp y una producción estimada de 166.675 Kw/h. Reconoce que dicho pronóstico de producción aparece en el Anexo II del contrato de encargo, y se habla de producción garantizada,pero argumenta que tales cifras de producción no dejan de ser un pronóstico incluido en el contrato y que solo podía vincular a la actora si se contrataba la garantía opcional de la estipulación 8.3 del contrato de encargo y tal garantía, no fue suscrita, ni por Hansesolar S.L, ni por las apelantes. Afirma que, así resulta de la prueba practicada, interrogatorios de las partes, y testifical de Sr. Carlos . Sostiene que no se alega una falta de producción real, sino la falta de capacidad de producción, de potencia de los paneles instalados y contratados. Falta de potencia que afirma, en último término se manifiesta en la producción real, pero que lo que en realidad se mantiene es que la planta está produciendo por debajo de la capacidad de producción contratada. Que los paneles instalados, no reúnen las especificaciones contratadas, ya que no son capaces de generar la electricidad conforme a las especificaciones eléctricas que figuran en el anexo II del contrato de encargo, esto es, 72,5 W (+/_5%) por panel.

Insiste en que no se suscribió ni por Hanseolar, ni por las apelantes la garantía de producción mínima de la cláusula 8.3 y anexo II del contrato suscrito entre Conergy y Hanseolar, aportado como documento nº 1 de la demanda. Por dicha razón alega que no se aportaron datos de producción real final y la actora renunció a la prueba propuesta consistente en la facturación real de la planta solicitada a ENDESA. El problema de producción, consiste en la potencia, la capacidad de producir energía de los paneles instalados por la actora y que se sitúa muy por debajo de la potencia nominal contratada, de forma que al no producir los paneles, toda la energía que deberían conforme a dicha potencia y la irradiación solar, los apelantes están dejando de producir electricidad que tendrían que haber vendido a ENDESA.

En segundo término, también considera que existe error en la determinación de los hechos y valoración probatoria, respecto a la falta de producción de los paneles instalados, afirma que todos los paneles deben cambiarse. Que el ingeniero de Meteocontrol, explicó que, cuando en el contrato se habla de una potencia nominal de cada panel de 72,5 Kwp (+/-5%) significa que la planta puede tener paneles que producen hasta un -5% y otros +5% que compensan los anteriores, es decir, mejores o peores, pero que en cualquier caso todos los paneles deben estar en 0% de desviación (y el conjunto de la planta igual), es decir 72,5 Kwp que es lo contratado. Cuantos más paneles se midan la desviación total, es decir, la de todos los paneles medidos, más se acercará al 0%. Del muestreo aleatorio realizado por Meteocontrol en la planta, analizando 60 paneles, se calculó que la potencia de la planta era deficiente en un 6,7% y no 0%, por lo que la planta no se debía aceptar y se debían cambiar todos los paneles. Afirma que, así lo manifestó igualmente el Sr. Erasmo, el ingeniero perito aportado por la propia apelante, y por parte del perito de Conergy, se manifestó que conforme al contrato, la degradación es de un 1% puesto que en los diez primeros años se garantiza un 90%, de la potencia nominal, estimando el apelante que si dicho porcentaje fuera el correcto, pasado ni siquiera un año desde la puesta en marcha de la planta los paneles tenían que haber producido al 99% considerados en conjunto, puesto que, como se ha dicho,unos con menos producción compensan otros con más. Sin embargo aduce que la media de producción de los paneles, de acuerdo con el informe de Meteocontrol es de -6,7%, según el informe de Conergy un -6%, y según Firts Solar un - 6'5%. Medias de pérdida de potencia que el apelante estima inaceptables. Sostiene que el perito de la actora incurre en contradicciones que invalidan cualquier conclusión que provenga del mismo y que el problema de producción ha sido detectado en todos y cada uno de los test todos y cada uno de los problemas realizados en la planta, incluso alega que el representante de la actora a preguntas de su letrado afirmó que había un problema gordo con la planta, Hanseolar pidió a Conergy que se enviaran unos...

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