AAP Santa Cruz de Tenerife 185/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:78A
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000117/2015

NIG: 3803842120130010227

Resolución:Auto 000185/2015

Proc. origen: Ejecución de títulos no judiciales Nº proc. origen: 0000303/2013-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Fidel Monica Diaz Perez Maria Jesus Ortega Padilla

Apelante Guillerma Monica Diaz Perez Maria Jesus Ortega Padilla

Apelante BANCO SANTANDER S.A. Jesus Maria Castro Martinez Jose Ignacio Hernandez Berrocal

AUTO

Ilmos. Sres.

Presidente: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil quince.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el Incidente de Oposición a la Ejecución nº 303/2013, seguida a instancias de la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado D. Jesús María Castro Martínez, contra D. Fidel y Dª. Guillerma

, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Ortega Padilla, y asistidos por la Letrada Dª. Mónica Díaz Pérez; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 303/2013, en el que se disponía "ACUERDO En atención a lo expuesto

PRIMERO

Estimar parcialmente la oposición formulada por el Procurador d. Mª Jesús Ortega, en representación de D. Fidel y Dª Guillerma a la ejecución despachada a instancia de Banco Santander SA

  1. Declarar inaplicable, por abusiva, la cláusula financiera 6 de la escritura de préstamo hipotecario que fija interés moratorio y la clausula financiera 7

  2. - Requerir a la entidad bancaria para que conforme a la presente resolución recalcule la deuda en diez días.

  3. - Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto interpusieron respectivos recursos de apelación, tanto la parte ejecutante, entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, como la parte ejecutada, integrada por Don Fidel y Doña Guillerma, y representada por la procuradora Doña María Jesús Ortega Padilla, siendo admitidos a trámite ambos recursos y dándose el oportuno traslado a las partes a los fines establecidos en el artículo 458.3, en relación con el 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado cada una de las partes litigantes los respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario, remitiéndose posteriormente los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolver la apelación, con el correspondiente emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Jesús Ortega Padilla, asistida de la Letrada Dª. Mónica Díaz Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, asistida del Letrado D. Jesús María Castro Martínez, quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la apelante, inadmitiéndose la documental, y no habiendo lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por dicha parte, señalándose para deliberación, votación y fallo, el día quince de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento del Auto apelado, que estima en parte la oposición formulada por la parte ejecutada y declara inaplicables por abusivas las cláusulas relativas al interés moratorio y a la renuncia de los deudores hipotecarios a ser notificados de la cesión del préstamo, requiriendo a la parte ejecutante para que procediera en el plazo de diez días al recálculo de la deuda, sin condena en costas, se alzan ambas partes litigantes.

La entidad ejecutante solicita la revocación parcial de la mencionada resolución y que se declare que el tipo de interés moratorio del 15,74% pactado en la escritura de préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución no es abusivo por resultar inferior al resultante del interés moratorio legal previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria (del 16,50% equivalente a tres veces el interés legal del dinero vigente al momento de la celebración del contrato, año 2008) y, con carácter subsidiario, en caso de no ser aplicable el tipo de interés legal vigente al tiempo de celebración del contrato (sino el del momento de la demora, el 4%) para determinar el límite de interés moratorio previsto en el mencionado artículo 114.3, que se ordene al órgano a quo ajustar el importe reclamado en concepto de demoras al límite previsto en dicho precepto, debiéndose tomar como tal el triple del interés legal del dinero vigente en el momento de producirse la demora, para lo cual debe darse trámite a esa ejecutante-apelante en su condición de acreedora conforme prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para proceder al recálculo de las demoras, continuando la tramitación e la forma legalmente establecida. Como alegaciones en las que basa el recurso, pone de manifiesto con carácter previo la validez de los pactos contenidos en la escritura pública relativa al préstamo hipotecario objeto de autos, en particular, el relativo a los intereses moratorios, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, exponiendo las razones que le asisten para esa consideración. Seguidamente, niega que sea abusivo o usurario el tipo de interés moratorio pactado, equivalente a diez puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio vigente al tiempo de producirse la mora, concretado en el presente caso en el 15,74%, indicando también los argumentos en los que apoya esta alegación, con especial alusión a la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 82.3 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y el 4.1 de la Directiva 93/13/CEE en relación con la aplicación del límite previsto en el artículo 114.3 ya citado, y poniendo de manifiesto especialmente que en el presente caso la finalidad del préstamo es la refinanciación de deudas y no la adquisición de la vivienda habitual, por lo que los intereses moratorios pueden superar el referido límite, no habiendo tenido en cuenta el juzgador de la instancia todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, sobre todo el interés legal vigente cuando se firmó el contrato, es decir, el día 30 de enero de 2008 (año éste en que el mencionado interés legal era del 5,50%, por lo que -aduce la entidad ejecutante- el límite del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria sería del 16,50%, superior al contractualmente fijado, por lo que éste no cabría reputarlo abusivo ni desproporcionado). De otro lado, se opone razonadamente al recurso formulado por la parte contraria.

El recurso de apelación de la parte ejecutada pretende la revocación del Auto apelado y que se acuerde el sobreseimiento del presente procedimiento, con condena en costas a la parte ejecutante y, subsidiariamente, se tengan en cuenta las circunstancias de especial vulnerabilidad de los ejecutados a los efectos de aplicar los beneficios de la Ley 1/2013 para la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria. Sustenta su recurso en la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 695.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 1-4º del mismo artículo, insistiendo en la acreditación por ella de la concurrencia en la misma de las circunstancias de especial vulnerabilidad a los efectos de aplicar los beneficios de la citada Ley 1/2013 para la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria. De...

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