AAP Madrid 167/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:791A
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0082515

Rollo de apelación nº 202/2015

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Autos de origen: Reconocimiento de Laudo arbitral extranjero núm. 784/2010

Parte recurrente: ASTERON TRADE CORP.

Procuradora: Dª Elena Galán Padilla

Letrado: D. Luis Alberto García

Parte recurrida: ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR)

Procuradora: Dª Ana Rayón Castilla

Letrado: D. Jesús Rayón Gutiérrez

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A.

A U T O Nº. 167/2015

En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 202/2015, interpuesto contra el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictado en el procedimiento de reconocimiento de laudo extranjero nº 784/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid.

Interpone el recurso de apelación ASTERON TRADE CORP., representada por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla y defendida por el Letrado D. Luis Alberto García. Comparecen ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR), representada por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla y defendida por el Letrado D. Jesús Rayón Gutiérrez, así como la ADMINISTACIÓN CONCURSAL de ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. .

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.de Madrid se dictó, con fecha, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Acuerdo: Denegar el exequátur del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Fernando de la Asociación de Arbitraje Marítimo de Londres (LMAA) de fecha 1 de julio de 2010.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación ASTERON TRADE CORP. y, evacuado el traslado correspondiente, se formalizó escrito de oposición por ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha sociedad, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación el día dieciséis de julio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ASTERON TRADE CORP. (en adelante, ASTERON) presentó solicitud de reconocimiento del laudo dictado en fecha 16 de julio de 2010 por el árbitro D. Fernando, de la Asociación de Arbitraje Marítimo de Londres por el que se condenaba a ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. (en adelante, ISCOMAR) a pagar a ASTERON determinadas cantidades en relación a la póliza de fletamento por tiempo suscrita entre las partes, interesando además por medio de otrosí que, tras efectuar dicha declaración, se reconociesen en el concurso de ISCOMAR los créditos correspondientes, distinguiendo entre créditos ordinarios subordinados y contra la masa.

Junto con la solicitud se presentó como doc. núm. 1 copia completa de la póliza de fletamento y traducción jurada de la cláusula compromisoria y como doc. núm. 2 declaración jurada debidamente apostillada del árbitro.

ISCOMAR se opuso al reconocimiento del laudo por entender que no se cumplían los requisitos previstos en el art. IV.1.b) del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958.

A tal efecto señaló que se cumplía el requisito contemplado en el apartado a) del citado precepto en cuanto se aportó el laudo debidamente apostillado y acompañado de su traducción jurada, pero no el requisito contemplado en el apartado b) en cuanto no se aporta original o copia que reúna las condiciones de autenticidad del acuerdo al que se refiere el art. II del Convenio. Añade que solo se aportó copia de la póliza de fletamento en inglés y traducción efectuada por un intérprete jurado de la cláusula 99 de la póliza de fletamento.

Por otra parte consideraba que concurría la causa prevista en el articulo V.2.b) del Convenio para denegar el reconocimiento y la ejecución, en cuanto dicho reconocimiento es contrario al orden público. Se sustenta este motivo de oposición en que ASTERON no impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal y publicada en fecha 21 de abril de 2010, que reconoció un crédito ordinario a dicha mercantil por importe de 5000.539,38 euros, lo que impide modificar el contenido de dicho documento de acuerdo con el artículo 97.1 LC, de manera que el reconocimiento supondría un mayor crédito del que figura en la lista de acreedores.

En su informe el Ministerio Fiscal destaco que ISCOMAR no había cumplido con el requisito previsto en el art. IV.1.b) del Convenio en relación con su artículo II. Rechazó que concurriera motivo de oposición por resultar el reconocimiento contrario al orden público en cuanto el laudo está fechado el 16 de junio de 2010 y es de fecha posterior a la publicación de la lista de acreedores. Como conclusión, no se oponía al reconocimiento una vez se aportase el documento requerido por el Convenio.

ASTERON aportó diversas comunicaciones intercambiadas entre la sociedad que intervino en la contratación (ATHENIAN SHIPBROKERS, S.A.) y las partes a fin de acreditar la inequívoca voluntad de ISCOMAR de someter a arbitraje las disputas derivadas del contrato (emails aportados como docs. 11 a 15), así como el contrato firmado por ISCOMAR en el que figura la cláusula arbitral (doc. 16) y la declaración de ATHENIAN SHIPBROKERS, S.A. en la que reconoce su intervención en la contratación y que se pactó una cláusula de arbitraje en Londres (doc. 17). Añadía que ISCOMAR se personó en el arbitraje seguido en Londres y que nunca impugnó la competencia del órgano arbitral, limitándose a contestar a la demanda.

El auto dictado por el Juzgado de lo mercantil resultó denegatorio del exequátur. Respecto a su competencia destacó que derivaba del artículo 86 ter 3 LOPJ en la redacción atribuida a dicho precepto en el momento de interposición de la demanda, pero no como juez del concurso puesto que no se ejercitaba ninguna acción contra el patrimonio del concursado. Añade que en el ámbito del exequátur no puede reconocerse un crédito concursal ni ordenarse modificaciones de la lista de acreedores.

Considera el auto recurrido que, a pesar de la nueva aportación documental, no se llegó a aportar el documento previsto en el artículo IV.1.b) del Convenio de Nueva York, que entiende ineludible, con cita del ATS de 1 de abril de 2003 . Señala que en la póliza la cláusula 32 de arbitraje aparece tachada y el anexo en el que figura la cláusula de arbitraje se presenta por copia simple con firma ilegible.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por ASTERON, que reitera los argumentos expuestos en la primera instancia en cuanto la documentación aportada acredita la voluntad de las partes de someterse al arbitraje en Londres y destaca las resoluciones del Tribunal Supremo que interpretan el artículo IV.1.b) del Convenio en un sentido finalista

y no formal.

En su escrito de oposición al recurso señala ISCOMAR que la aportación documental que tras la solicitud efectuó ASTERON resultaba extemporánea en aplicación del artículo 270 LEC .

Reitera que no se cumple el requisito previsto en el artículo IV.1.b) del Convenio y que concurre el motivo de oposición previsto en el artículo V.2.b) del Convenio en cuanto el reconocimiento sería contrario al orden público, por cuanto no se podría reconocer el laudo sin haberse impugnado la lista de acreedores.

En el mismo sentido se pronuncia la Administración concursal de ISCOMAR en su escrito de oposición.

TERCERO

Analizaremos las cuestiones suscitadas partiendo de la competencia del juez de lo mercantil para concluir con lo cuestionado en la primera instancia, que es el cumplimiento del requisito previsto en el artículo IV.1.b) del Convenio y el motivo de oposición invocado por resultar el reconocimiento contrario al orden público.

  1. La competencia del Juez de lo Mercantil como tal, no como juez del concurso. La naturaleza del exequátur.

    Conforme a la redacción del artículo 86 ter.3 LOPJ vigente al momento de interesarse el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, los juzgados de lo mercantil tenían atribuida competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando versaren sobre materias de su competencia.

    La L.O. 5/2011, de 20 de mayo dio lugar posteriormente a la modificación del citado apartado, suprimiendo la referencia a las resoluciones arbitrales extranjeras, modificando a su vez el artículo 73.1.c) LOPJ, de forma que se atribuyó a la Sala civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros.

    En consecuencia, través de la reforma se modificaron las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de arbitraje. Así la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pasó a conocer de determinadas funciones de apoyo (nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje (acción de anulación del laudo) y también se le atribuye el conocimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR