AAP Madrid, 18 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:614A
Número de Recurso476/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41,914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007710

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0103311

Recurso de Apelación 476/2014 AT

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1032/2013

APELANTE: COMPANHIA DE SEGUROS TRANQUILIDADE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO

APELADO: MAPFRE GLOBAL RISKS SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DÍAZ UREÑA

GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEG

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. SALVADOR GONZÁLEZ BASCUEÑA Secretario en sustitución de la Sección n° 09 de la Audiencia Provincial de Madrid.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de la Sala Recurso de Apelación 476/2014 se ha dictado Auto, del siguiente tenor literal:

"AUTO Número:

RECURSO DE APELACIÓN N° 476/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, dieciocho de febrero de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Procedimiento Ordinario n° 1032/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación n° 476/2014, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMPANHIA DE SEGUROS TRANQUILIDADE, SA. representada por la Procuradora Dª. Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo; y de otra, como demandada y hoy apelada GENERALI ESPAÑA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora D.. Montserrat Rodríguez Rodríguez; y de otra como demandada y hoy también apelada MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, SA., representada por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña; sobre competencia jurisdicción social.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Madrid, en fecha treinta de abril de dos mil catorce, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la incompetencia jurisdiccional del juzgado de Primera Instancia (civil) para el conocimiento de este pleito instado por COMPANHIA DE SEGUROS TRANQUILIDADE, SA., representada por la Procuradora Sra. ELENA GONZÁLEZ-PARAMO MARTÍNEZ-MURILLO frente a GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE DERECHOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. RAQUEL DIAZ URENA por entender que corresponde a la jurisdicción social, a cuyo ámbito se remite a las partes.- Sin expresa imposición de costas.".

Segundo

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandante Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A. se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron las contrapartes, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A. y denegado por Auto de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo

Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:

  1. ) La entidad actora es una entidad aseguradora de nacionalidad portuguesa, con la que la entidad portuguesa IBERICOFER había suscrito en fecha 1 de enero de 2006 un seguro de accidentes de trabajo, dado que según la legislación laboral portuguesa obliga a que las empresas tengan suscrita la correspondiente póliza de seguros para hacer frente al trabajador y sus familiares de la reparación derivada de los accidentes laborales.

  2. ) En el año 2006 la empresa portuguesa tenía desplazados en las obras que se estaban ejecutando en la ampliación del aeropuerto del Prat tres trabajadores.

  3. ) El día 13 de septiembre de 2006 se produjo un accidente, y como consecuencia falleció uno de los trabajadores, resultando con lesiones los otros dos trabajadores.

  4. ) La entidad actora y apelante abonó, en virtud de la legislación laboral portuguesa, a los trabajadores y a los familiares de los trabajadores fallecidos la cantidad de 80.361,62 #.

  5. ) La demanda se dirige contra la entidad aseguradora de la empresa propietaria del camión grúa que causó el accidente y de la entidad aseguradora de las empresas contratistas principales de la obra.

Tercero

Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior, la cuestión que se reproduce en esta alzada es determinar si la competencia para conocer de dicha reclamación corresponde a la jurisdicción civil, como alegó la actora en su demanda y reproduce en su escrito de apelación, alegando que al ejercitarse una acción de repetición la competencia debe ser de la jurisdicción civil en base al artículo 127 de la Ley General de Seguridad Social y el artículo 85 del Reglamento de la CEE 883/2004, al entender que lo que se ejercita es un derecho propio de la entidad actora, al no estar reclamando prestaciones sociales, sino una acción propia.

Por el contrario, tanto el auto apelado como las entidades apeladas entienden que la competencia para conocer de esta pretensión corresponde a la jurisdicción social, al derivar dicha reclamación de un accidente de trabaja.

El artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Correspondiendo al orden civil además de las materias que les son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Por su parte y de acuerdo con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la jurisdicción social conocerá de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Por su parte el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que corresponde a la jurisdicción social conocer de las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

El art. 127 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones, y en su apartado 3, que es el que aquí interesa y en cuya previsión legal sustenta la parte actora su pretensión, dispone que:

"3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás...

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