ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8779A
Número de Recurso1318/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de BAYER HISPANIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 545/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de junio de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir concretamente cada uno de los motivos casacionales articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, Auto de 9 de abril de 2015, recurso de casación nº 2292/2014 ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BAYER HISPANIA, S.L. contra la resolución del TEAC de 5 de octubre de 2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de 23 de septiembre de 2009, que declaró la existencia por Fraude de Ley , por el Concepto de Impuesto sobre Sociedades Régimen de Tributación Consolidada), ejercicio 2004 y contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 24 de febrero de 2010, correspondiente al mismo concepto y ejercicio, por un importe de 13.835.763,88 euros.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 30 de junio de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en multitud de pronunciamientos, de los que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de numerosas resoluciones posteriores de innecesaria cita específica por su reiteración y ha sido declarada constitucional, entre otros, en las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 de enero , 16 de febrero y de 2 de marzo de 2015 , dictadas en los Recursos de Amparo números 2399/2012 , 2216/2012 , 1114/2012 y 3176/2012 .

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien es cierto que se invocan determinadas infracciones normativas y también se mencionan los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, no individualiza tales motivos a cuyo amparo se han de canalizar las infracciones que se denuncian, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda.

El escrito de preparación, planteado en esos términos impide conocer a qué concreto motivo, in procedendo o in iudicando reconduce las infracciones normativas que se denuncian cometidas por la sentencia recurrida impidiendo así que el citado escrito cumpla la finalidad a la que se dirige.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.

Por otro lado, ha de significarse, en contra de lo que parece entender la recurrente, que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y, en consecuencia no susceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia , como pretende la parte, pues ello supondría desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por BAYER HISPANIA, S.L contra la sentencia de 112 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 545/201, que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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