ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8773A
Número de Recurso1650/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 228/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican el otorgamiento de la protección internacional corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Manuel como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación se articula un único motivo, no acogido formalmente a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de asilo (no se especifican los datos identificativos de la Ley) en relación con el artículo 13.4 de la Constitución . Insiste el recurrente en que la situación convulsa de su país de origen justifica la concesión del estatuto de refugiado, e invoca la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en esta materia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Las escuetas alegaciones que conforman el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación no son más que una genérica manifestación de discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo sobre la falta de credibilidad del relato del solicitante y actor, y sobre la evolución de la situación actualmente existente en Costa de Marfil. El Tribunal de instancia apreció, por un lado , que aquel no había alegado ningún hecho constitutivo de persecución personal y directa hacia él en su país de origen, del que salió en noviembre 2002, sino un problema burocrático en España, al no ser renovado su permiso de trabajo como consecuencia, según dice, de una detención por conducir sin permiso; y por otro lado , que la situación de guerra civil y de conflicto en el país de origen no acreditaba que el solicitante hubiera sufrido persecución personal o albergase un justificado temor a sufrirla.

En este sentido, puntualizó la Sala que la evolución de la situación actual del país de origen no permite considerar que el recurrente pueda albergar en la actualidad un temor fundado a sufrir persecución en dicho país por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009.

Pues bien, ahora en casación el recurrente se limita a discrepar de estas apreciaciones e insistir en la situación que -dice- se vive en su país de origen; pero al razonar así parece olvidar que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, sin duda por un llamativo error de su dirección letrada, versan sobre la aplicación de un precepto, el artículo 22.4 del Código Civil , que concierne a la obtención de la nacionalidad española por residencia y nada tiene que ver con el presente litigio, y más aún, se extienden sobre una causa de inadmisión, la prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , que no ha sido puesta de manifiesto en la providencia de audiencia a las partes.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1650/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 228/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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