ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8772A
Número de Recurso625/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Feliciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1489/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 13 de mayo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

- Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por manifiesta improsperabilidad del mismo, pues, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación, y, en todo caso, porque resulta evidente que el demandante en la instancia - ahora recurrente en casación- vio rechazadas todas sus pretensiones. ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Feliciano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Feliciano contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] En cuanto a la conducta mantenida en el país de origen ningún reproche es de acoger pues se en el seno del expediente del Registro Civil, ya de inicio, se aportó un certificado de las autoridades marroquíes con validez hasta el 20-2-2011, de tal forma que la eficacia de este documento cesa menos de un mes antes de solicitar (solicitud de 16-3-2011), y puesto en relación dicho documento con el pasaporte íntegramente fotocopiado se demostraba que el recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado hasta la solicitud de la nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho y breve periodo. Además no se le dio oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa y se ha aportado, anexo a la demanda, un certificado actualizado de las autoridades marroquíes, que pone de relieve que no hay registros desfavorables respecto de su persona en su país de origen.

Sin embargo en lo que respecta a su trayectoria personal del actor en España la conclusión que ha de sostenerse es muy diferente pues consta acreditado, por informe policial, la existencia de dos detenciones ocurridas en Ponferrada el 1 y 21 de noviembre de 2012 por quebrantamiento de medida cautelar, identificándose el número de diligencias policiales y con expresa indicación de que fueron remitidas al Juzgado de guardia . Dichas detenciones son posteriores a la solicitud y por tanto muy próximas en el tiempo , lo que en principio permite concluir anomalías conductuales reiteradas y actualizadas , que han tenido trascendencia penal y que no han sido objeto de la debida aclaración por parte del recurrente trayendo los testimonios oportunos de las actuaciones penales generadas pues se ha limitado a alegar que no existe condena. Es por ello que, en principio y a falta de prueba por parte del actor, ha de entenderse que se pretende la concesión de la nacionalidad teniendo causas penales abiertas en su contra y es evidente que ello choca frontalmente con la buena conducta cívica exigible.

El que no consten antecedentes penales no es obstáculo para apreciar que estamos ante una persona que no responde a unos estándares medios aceptables ya que como hemos visto presenta incidentes, dos, que han dado lugar a procedimientos penales cuya situación no ha sido aclarada por quién tiene la carga procesal de hacerlo y que se sitúan temporalmente muy próximos . Esta reiteración de anomalía conductual y la proximidad temporal de tales incidentes a la solicitud de nacionalidad determina que, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2011, entendamos que su conducta no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. «"Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano."» ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005 ).

El recurso ha de desestimarse.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho ."

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula dos motivos; el primero se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , mientras que en el segundo se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional recogido en ese mismo precepto.

Así, en el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial, invocando la sentencia de este Tribunal recaída en el RC 3382/2004 . Aduce en esencia el recurrente que, en su caso, no existía condena alguna y que las detenciones policiales de las que informó la policía no tenían sostén legal alguno y que, en todo caso, no pueden ser exponente por sí mismas de ausencia de buena conducta cívica; invocando asimismo la presunción de inocencia y que la Administración no asumió en este caso la carga probatoria suficiente.

En el segundo motivo se alega la indebida aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , pues entiende el recurrente que no se rechazaron todas sus pretensiones en la instancia (por haberse acogido por la sentencia su "pretensión de no tener en cuenta la documentación aportada" sic - aunque parece querer decir en realidad su "pretensión" de que se tuviera en cuenta dicha documentación aportada- para acreditar la falta de antecedentes penales en su país de origen) aunque el fallo desestimara el recurso.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado. Baste así recordar que según jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala es el solicitante quien debe acreditar la "buena conducta cívica", no la Administración quien ha de probar lo contrario - entre otras, SSTS de 27 de junio de 2008 (RC 854/2004 ) y de cuatro de abril de 2011 (RC 1324/2007 )- y que no encontrándonos ante un procedimiento sancionador, sino ante la denegación de una solicitud de concesión de la nacionalidad española, denegación que responde a que en la persona solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige, carece de sentido decir que al denegarse la nacionalidad española por residencia se violó la presunción de inocencia - entre otras, STS de 23 de abril de 2004 (RC 8032/1999 )-.

Así las cosas, la principal cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- Por lo demás, en cuanto a la concreta denuncia efectuada en el segundo motivo del recurso relativa a la supuesta infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , pues entiende el recurrente que no se rechazaron todas sus pretensiones en la instancia aunque el fallo desestimara el recurso; lo cierto es que, tal y como se anunció en la providencia de audiencia de 13 de mayo de 2015, esta denuncia, y, por tanto el segundo motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que resulta evidente que la sentencia de instancia sí rechazó todas las pretensiones del recurrente (que quedaban ceñidas a la pretensión de concesión de nacionalidad española y a la imposición de costas a la Administración), puesto que el argumento del allí demandante relativo a que se considera acreditada la falta de antecedentes penales en su país de origen, no era más que eso, un argumento desplegado por la actora en defensa de su pretensión impugnatoria relativa a la concesión de nacionalidad española por considerarse justificada su buena conducta cívica, mas no una verdadera pretensión; por tanto, y en conclusión, no rebate el ahora recurrente en casación con sus argumentos la decisión de la Sala de instancia de imponerle las costas causadas en la instancia, lo que determina la inadmisibilidad de este motivo.

SÉPTIMO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que insisten en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, respecto de las nuevas argumentaciones de fondo que también se incluyen, parecen ser un intento de complementar o de rectificar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

OCTAVO .- Al declararse inadmisible el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98) es procedente condenar a la parte recurrente en las costas de aquél, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.2, acuerda no imponer costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reseñar las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 625/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1489/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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