ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8764A
Número de Recurso1790/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de D. Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 380/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento la denuncia de falta de motivación, porque si la parte recurrente pretendía denunciar la falta de motivación de la sentencia, debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d); y porque, si pretendía denunciar la falta de motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia, por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d) LJCA ."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, esencialmente, en dos razones: primera, en cuanto a la situación política de Costa de Marfil, que "debe tenerse en cuenta el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, de fecha posterior a los documentos adjuntados por la parte actora , (...)", apreciando la Sala que "el interesado no está comprendido en ninguno de los perfiles de riesgo señalados en las mencionadas Directrices de ACNUR." ; y segunda, que "al margen de lo expuesto, y frente a las afirmaciones de la demanda, debe tenerse en cuenta que el actor no ha probado tampoco en la segunda petición de protección internacional ni en este proceso, ni su identidad ni su nacionalidad."

Pues bien, nada útil dice la parte recurrente para rebatir estas apreciaciones, pues el desarrollo argumental del recurso no es más que una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia.

En efecto, toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Costa de Marfil; pero este es un dato que la Sala de instancia consideró no acreditado, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que ahora pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, es claro que no cabe acudir a la situación de ese país del que dice proceder, para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, ni tampoco para justificar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, también carecen manifiestamente de fundamento las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al final del desarrollo del motivo casacional, en las que parece querer denunciar de forma simultánea la supuesta falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada en la instancia como de la sentencia dictada por el Tribunal a quo . Pues bien, de esta forma, mezcla el recurrente alegaciones incardinables en motivos casacionales distintos como son los de los subapartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , motivos que son mutuamente excluyentes, sin haber separado debidamente unas alegaciones de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

Si esto ya sería bastante para dar lugar a la inadmisión de dichas alegaciones, ocurre, además, que aun en el supuesto de que lleváramos a cabo esa labor de reconducción de las alegaciones efectuadas al motivo de casación adecuado, las mismas seguirían siendo inadmisibles, por las siguientes razones:

- si lo que pretende la parte recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, la carencia de fundamento de la denuncia resulta evidente, puesto que esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, también esta alegación carece manifiestamente de fundamento, esencialmente porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parecería querer denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1790/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 380/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR