ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8763A
Número de Recurso1692/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación de D. Marcial , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 412/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por las siguientes razones:

- porque los preceptos constitucionales y sentencias que se citan en el escrito de interposición no fueron anunciados en el escrito de preparación ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA ) y además dichos preceptos no tienen relación con el concreto contenido de la sentencia impugnada ( art. 93.2.b] LJCA ); y aunque se citan sentencias del Tribunal Supremo, no se ponen en relación los casos examinados en dichas sentencias con el presente caso litigioso ( art. 93.2.d] LJCA );

- por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque la Sala de instancia, lejos de ignorar la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, recoge y aplica dicha doctrina en su sentencia; y según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican el otorgamiento de la protección internacional corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2014, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El recurso de casación se fundará en el siguiente motivo, de conformidad con el artículo 88 LJCA :

1) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA por infracción de los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. El Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que el artículo 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre determina que en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, en este caso, Costa de Marfil, se incluye en el grupo social determinado a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecucion por motivos políticos;

2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo ".

Sin embargo, en el escrito de interposición denuncia la infracción de "la jurispruencia del Tribunal Supremo en materia de prueba, por cuanto esta parte va a discutir la prueba practicada en la Audiencia Nacional"; tras lo cual cita y transcribe en parte una sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de revisar en casación la valoración probatoria efectuada en la instancia, y a continuación dice que considera infringidos los artículos 24, 9.3 , 103 y 106 de la Constitución , así como diversas sentencias referidas a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo. Todo ello, sin mención alguna de las normas jurídicas que se anotaron en la preparación.

De este modo, es claro que las infracciones jurídicas que se apuntan en la interposición del recurso son diferentes de las que se anunciaron en la preparación; por lo que el recurso de casación debe ser inadmitido de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta.

CUARTO .- De todos modos, incluso prescindiendo de la causa de inadmisión que acabamos de apreciar, el recurso seguiría siendo inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento, pues la parte recurrente invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de revisar en casación la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala a quo cuando la misma resulta arbitraria o irrazonable, pero no añade el menor argumento para razonar y justificar por qué la sentencia ha incurrido en tal supuesta arbitrariedad o irrazonabilidad. En cuanto a la cita de la jurisprudencia que ha declarado la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, tampoco se pone en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, y además la sentencia de instancia, lejos de ignorar tal doctrina, la recoge expresamente en su fundamentación jurídica, aunque desestima el recurso contencioso- administrativo por otras razones que no han sido objeto de crítica alguna en el presente recurso.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, reproduciéndola, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1692/2015, interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 412/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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