ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8748A
Número de Recurso1122/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Dª Ofelia (quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores Bernardino e Gaspar ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 94/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del enumerado como motivo I del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del enumerado como motivo II del recurso, exponerse en el mismo, de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente. ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del enumerado como motivo III del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del enumerado como motivo IV del recurso, citarse únicamente como infringido un precepto, el artículo 17.2 de la Ley 5/84 , ya derogado y que no guarda relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del enumerado como motivo V del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dª Ofelia (quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores Bernardino e Gaspar ), como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a Dª Ofelia y a sus hijos menores Bernardino e Gaspar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el primer motivo (enumerado como I), formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , por la falta de motivación de la sentencia recurrida. En su desarrollo, expositivo, alega en esencia la parte recurrente que dicha sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias personales relatadas en la demanda, que nuevamente describe la recurrente.

En el segundo motivo (enumerado como II), se expone lo siguiente -y por este mismo orden-: la falta de motivación de la resolución impugnada, que infringe el artículo 27.3 del RD 203/1995, de 10 de febrero y el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; que " a ninguna de tales argumentaciones da respuesta motivada la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida"; invocación del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; denuncia de la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , invocando asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo y la existencia en su caso de indicios de la persecución y del temor invocados; y que "la sentencia de la Audiencia no resulta en absoluto motivada (...)".

El tercer motivo (enumerado como III) se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la inaplicación del artículo 27.3 del RD 203/1995, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el motivo cuarto (enumerado como IV), sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, se alega esencialmente la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, "tal y como prevé la Ley en su art. 17.2".

Finalmente, en el motivo quinto (enumerado como V), se alega la discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas por cuanto que, habiendo actuado con Abogado y Procurador de oficio, las mismas no pueden ser asumidas por la recurrente por carecer de medios económicos.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia inicialmente la falta de motivación de la sentencia recurrida, mas, de la lectura de su desarrollo argumental, parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente hacia la sentencia de instancia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso. Además, basta leer la fundamentación de la sentencia recurrida para constatar que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- El segundo motivo resulta asimismo inadmisible, porque, aún cuando la parte recurrente cite expresamente en su desarrollo expositivo el motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el que parece querer ampararse, en su argumentación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto - tal y como evidencia el resumen del motivo más arriba expuesto-, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

QUINTO .- En el tercer motivo casacional se denuncia la inaplicación del artículo 27.3 del RD 203/1995, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 3º segundo párrafo), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en sendos informes desfavorables de la Instructora del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

SEXTO .- En el motivo cuarto (enumerado como IV), sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, se alega esencialmente la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, "tal y como prevé la Ley en su art. 17.2".

Pues bien, el único precepto que menciona la recurrente en el desarrollo del motivo es el artículo 17.2 de "la Ley" , que ha de entenderse referido a la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, pero este precepto no puede sostener el motivo porque se inserta en una norma, la Ley 5/84, (modificada por la Ley 9/94), que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia.

Tratándose, pues, de un precepto derogado e inaplicable, mal puede prosperar un motivo de casación que se asienta únicamente en el mismo; sin que pueda decirse, para superar tan indebida cita de la norma infringida, que la regulación del artículo 17.2 (referido, como es bien sabido, a la permanencia en España por razones humanitarias) coincide exactamente -en cuanto interesa- con la nueva Ley, dado que esta nueva Ley 12/1009, de 30 de octubre , del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula por una parte la llamada protección subsidiaria, en sus artículos 4, 10 y 36, y por otra parte la permanencia en España por razones humanitarias distintas en su artículo 46.3, configurando, decimos, un régimen jurídico en esta materia que se diferencia incluso cualitativamente del previsto en el artículo 17.2 de la Ley de 1984.

SÉPTIMO .- Finalmente, en cuanto al motivo quinto del recurso, se ha interpuesto sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

OCTAVO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

NOVENO .- No es procedente condenar en costas a la parte recurrente, a la vista del contenido del escrito de alegaciones de la parte recurrida, donde se deja de contestar a las causas de inadmisión referidas a los motivos tercero, cuarto y quinto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1122/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia (quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores Bernardino e Gaspar ) contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 94/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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