ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8697A
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 27 de abril de 2015 se acordó inadmitir la demanda por error judicial interpuesta por D. Darío contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 640/2011, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, más, como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la cifra de 3.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gutiérrez París, en nombre y representación de D. Darío , se ha promovido, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Generalidad de Cataluña, todos ellos han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de 27 de abril de 2015 inadmite la demanda por error judicial, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 640/2011.

La referida sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí demandante contra la Resolución de 17 de octubre de 2011 de la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de mayo de 2011, de la misma procedencia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que el recurrente considera ocasionados por la Resolución de 14 de julio de 2010 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que fue revocada por Auto de 13 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Por parte del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona había efectuado una valoración de la prueba fuera de los márgenes de razonabilidad tolerables.

(...) La Sala debe examinar como cuestión previa si el presente recurso de revisión es admisible, o no, por razón de su formulación en plazo, al haber alegado por el Ministerio Fiscal que el incumplimiento del citado requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1.a) de la LOPJ .

Según dicho precepto la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, constituyendo, pues, dicho plazo, un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

El proceso por error judicial sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; de ahí que el mencionado plazo haya de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.

El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de la Sala, lo es de caducidad, y, en consecuencia, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios, de manera que el cómputo se entiende iniciado desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" ; pues bien, tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y, menos aún, a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la resolución a la que se atribuye el error judicial.

Pues bien, conforme a los anteriores criterios, ha de concluirse que a la fecha de presentación del escrito solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para presentar la demanda para el reconocimiento de error judicial, el 11 de octubre de 2013, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses contado desde la notificación de la sentencia, producida el 4 de febrero de 2013 .

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que contra la sentencia del Juzgado de Barcelona se haya interpuesto por el recurrente un recurso de casación en interés de la Ley, pues el mismo resultaba de todo punto improcedente, como así se acordó por esta Sala en Auto de 18 de julio de 2013 , y, como ya hemos dicho, el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpe por la interposición de un recurso improcedente.

(...) La jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las resoluciones firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 de la LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la resolución gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las resoluciones firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización.

La reciente doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha concluido que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ (por todas, SSTS de 16 de enero y 17 de julio de 2014 , dictadas en los recursos para el reconocimiento de error judicial 41/2013 y 9/2013 ).

En el presente caso, no habiéndose promovido por el aquí recurrente Incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia a la que se imputa el error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error".

La representación procesal de D. Darío interesa la nulidad de la sentencia de esta Sala 27 de abril de 2015 alegando, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) pues " mi representado no interpuso recurso de casación en interés de la Ley, sino que se limitó a comparecer ante esta Sala manifestando su voluntad de que fuese interpuesto por el Ministerio Fiscal, resultando idóneo el cauce escogido para su preparación, en función del tipo de procedimiento a seguir ". Añade que " tampoco se puede afirmar que por la sola decisión del Fiscal de Sala y sin que todavía haya una respuesta de la Junta de Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio Fiscal haya considerado improcedente el recurso, situación la cual causa indefensión ".

SEGUNDO .- Las afirmaciones de la sentencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues, si bien es cierto que el Sr. Darío no interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona -error inducido por el hecho único del auto de 18 de julio de 2013 , en el que se recoge que el recurrente presentó escrito manifestando su intención de interponer el referido recurso- sino que solicitó que dicho recurso fuera interpuesto por el Ministerio Fiscal, también lo es que si la acción judicial de reconocimiento de error judicial estaba fuera de plazo, la petición al Ministerio Fiscal para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no interrumpe el plazo para el ejercicio de la citada acción judicial de reconocimiento de error judicial, toda vez que -como se recoge en la sentencia cuya nulidad se insta- dicho plazo es de caducidad y, por tanto, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios, ni siquiera la interposición de ese recurso improcedente, y no su mera solicitud, interrumpiría el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial.

Por tanto, este hecho no ha causado ninguna indefensión al recurrente ni se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, más, como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 27 de abril de 2015 formulado por la representación procesal de D. Darío , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, en los términos y con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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