ATS 1411/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8727A
Número de Recurso1389/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1411/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 86/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en Diligencias Previas nº 7018/2013, en la que se condenaba a Imanol como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticinco euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate, actuando en representación de Imanol con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el segundo se formula al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo el recurrente, con designación del folio 11 de las Diligencias Previas (consistente en el acta de "presentación del detenido y pertenencias del detenido"), del documento obrante al folio 17 de las actuaciones (en el que constan las manifestaciones de los agentes intervinientes en el dispositivo de seguridad), y de los folios del atestado relativos a su declaración policial, denuncia error en los hechos probados, al recoger que tenía 50 euros, cuando, además de un billete de tal cantidad, llevaba otros 15 euros. A continuación, refiere que la sustancia que se interceptó era ínfima, debiendo presumirse que estaba destinada al consumo tanto de él como del comprador, afirmando que van a comprar juntos y se van con la sustancia juntos, momento en que son interceptados. En el segundo motivo, pese a formularse por quebrantamiento de forma, el recurrente lo desarrolla al margen del mismo, reiterando su presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ); que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Pese al enunciado de los motivos, en todos ellos se denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

    En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 12 de diciembre de 2013 el recurrente se encontraba en la calle Aprestadora de la localidad de Hospitalet de Llobregat y tras contactar con una tercera persona, le envió 0,64 gramos de cocaína, con una riqueza del 72% a cambio de cincuenta euros.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes, tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. El agente con número profesional NUM000 afirmó en el acto de la vista que vio claramente cómo se producía la venta de la papelina de cocaína a cambio de un billete de cincuenta euros, que intervinieron al recurrente. Asimismo, manifestó que al comprador le interceptaron la papelina.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta del recurrente ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Conclusiones de la Sala que no quedan desvirtuadas por las declaraciones del recurrente, quien niega que realizara un acto de venta, afirmando que la sustancia estaba destinada al consumo compartido con la persona a la que intervinieron la sustancia. Los agentes presenciaron el acto de venta, además por parte del recurrente no se ha acreditado su condición de toxicómano.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la realización de un acto de venta por el recurrente de sustancia que causa un grave daño a la salud. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia al comprador; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Desde la perspectiva del error de hecho ha de inadmitirse la pretensión. El recurrente no formula una redacción alternativa de los hechos; además, alega como documento casacional las declaraciones contenidas en el atestado y el acta de presentación del detenido. Dichas declaraciones no solo no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, sino que también carecen de literosuficiencia. El hecho de que al recurrente se le interviniera en el registro personal otros 15 euros, además de los 50 euros obtenidos por la venta de la papelina, no evidencia error en los hechos probados, en los que no se niega dicho extremo, únicamente se afirma que el recurrente recibió 50 euros por la venta de la cocaína.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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