ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8724A
Número de Recurso1794/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GRUP SOLPLAY, S.L.", presentó el día 12 de junio de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 1001/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1365/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de "GRUP SOLPLAY, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de "EUROAPUESTAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta el necesario pronunciamiento sobre la nulidad de actuaciones LEC planteada como cuestión previa de su recurso extraordinario por infracción procesal y formula alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdo social, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.3º de la LEC , por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte demandante y apelante, interpone recurso de casación por el cauce adecuado, alegando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por del Tribunal Supremo en casos similares, en concreto en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2013 , (recurso nº 1053/2010). El recurso se estructura en cuatro motivos de casación.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en todos sus motivos en causas de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

    El motivo primero se formula por infracción de la Jurisprudencia sobre prestaciones accesorias, sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 14 de marzo de 2013, nº 216/2013, rec. 1053/2010 . Alega incumplimiento por parte de la sentencia de apelación de los criterios sentados por la reciente doctrina jurisprudencial en materia de derecho de separación del socio sometido a prestaciones accesorias.

    Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, pero además omite la cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio que haya podido ser infringida ( artículo 477.1 LEC ) y a la que haya de anudarse la doctrina jurisprudencial cuya vulneración funde el motivo de casación.

    Pero además de no cumplirse los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC ), tampoco concurren los presupuestos para su admisión, porque alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en primer lugar, porque no se justifica el interés casacional invocada que exige la cita de dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) que conformen la doctrina jurisprudencial que se invoca y en segundo lugar (en aras de una mayor tutela judicial) el motivo ya inadmisible tampoco cumple los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional porque la sentencia invocada de esta Sala carece de consecuencias para el fallo atendidos los hechos y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente funda el interés casacional en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2013 (recurso nº 1053/10 ), pero la referida sentencia versa sobre la licitud del pacto estatutario que permite el derecho de separación del socio titular de participaciones sociales con prestación accesoria consistente en la prestación de servicios profesionales cuando cesa en los mismos, con amortización o adquisición de las participaciones por la Sociedad.

    Este no es el supuesto de hecho ni el objeto del acuerdo impugnado sobre el que resuelve la sentencia recurrida. En el presente caso la Audiencia Provincial resuelve sobre la impugnación del acuerdo que deniega la autorización solicitada por el ahora recurrente para la transmisión de las participaciones sociales, denegación que obedece al incumplimiento de las prestaciones accesorias vinculadas de acuerdo con el compromiso asumido por la entidad demandante (8 de abril de 11), la ampliación de capital aprobada por unanimidad (24 de mayo de 2011) con modificación del artículo 23 de los Estatutos y resultando ya de aplicación el artículo 88 de la LSC.

    El recurrente construye el interés casacional sobre una doctrina jurisprudencial que invoca con base a una única sentencia de esta Sala, que contempla un supuesto diferente.

    En el motivo segundo la mercantil recurrente alega infracción de los artículos 1281 , 1284 y 1285 del Código Civil , con vulneración de las normas de interpretación de los contratos y en particular de las cláusulas estatuarias, e indebida aplicación del artículo 7 de los Estatutos Sociales de EUROAPUESTAS, S.L., y del artículo 88 de la LSC. En relación a las normas de interpretación, en el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1985 y 10 de mayo de 1991 .

    En este motivo la parte recurrente acumula infracción de normas sobre interpretación contractual con indebida aplicación de la norma (estatuaria y legal), cuestiones jurídicas distintas que deben hacerse valer en diferentes motivos. Pero además sólo se citan sentencias de esta Sala en relación con las normas de interpretación, que pueden tener vinculación en su caso con la indebida aplicación del artículo 7 de los estatutos, pero sin acreditarse interés casacional alguno sobre la aplicación del artículo 88 de la LSC.

    Pero además limitado el motivo a la interpretación contractual , el mismo debe inadmitirse porque con reiteración esta Sala ha declarado que la labor de interpretación incumbe a los Tribunales de Instancia y no es revisable en casación salvo que se justifique la misma resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, lo que no sucede en el presente caso.

    La parte recurrente ofrece la interpretación que le favorece manteniendo la literalidad del artículo 7 de los estatutos sociales, en disconformidad con la interpretación de la Audiencia Provincial, que no sólo tiene en cuenta en contenido del mismo redactado al tiempo de constitución de la sociedad en el año 2000 (sobre la libre transmisión de participaciones) sino también tiene en cuenta la modificación estatutaria operada en el año 2011 dando nueva redacción al artículo 23 de los estatutos, vinculando las participaciones sociales a prestaciones accesorias e integrando así el supuesto de hecho previsto en el artículo 88 de la LSC.

    Como recoge la propia sentencia de esta Sala invocada por la mercantil recurrente, de 14 de marzo de 2013 (rec. nº 1053 / 2010): «Tal como está formulado el motivo del recurso, la recurrente pretende en este motivo del recurso que esta Sala revise la interpretación de los estatutos sociales realizada en la sentencia de la Audiencia Provincial, pero es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. Así lo han afirmado, entre las más recientes, las Sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2011, RC núm. 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC núm. 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC núm. 1551/2008 ; 10 de octubre de 2011, RC núm. 1148/2008 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009 . Este criterio es aplicable a la interpretación de los estatutos sociales, y así lo ha hecho esta Sala en la sentencia núm. 303/1997, de 15 de abril, RC núm. 654/1993 .».

    En el motivo tercero la parte recurrente alega infracción de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado que impone la necesaria concreción de cualesquiera limitaciones impuestas por vía estatutaria en relación con las prestaciones accesorias.

    En este motivo la parte recurrente además de introducir alegación que la Audiencia Provincial ya declara no planteada en la demanda y formulada ex novo en apelación no se cita en su formulación norma jurídica sustantiva infringida ni se acredita ni justifica interés casacional sin invocar doctrina jurisprudencial alguna, por lo que el motivo deviene no admisible.

    El motivo cuarto se formula por infracción de la prohibición de cláusulas que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones sociales y la de generar vinculaciones perpetuas a la sociedad contra la voluntad del socio que desea separarse y vulneración del artículo 1256 del Código Civil .

    Tampoco este motivo puede prosperar, el articuló 1256 del Código civil es la infracción alegada en el motivo quinto del recurso y es una norma que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación sobre el que esta Sala ha declarado que por tratarse de un precepto genérico no es apto para sustentar un motivo de casación ( SSTS de 20 octubre 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 , 11 julio 2013 ).

    Pero además el motivo se formula eludiendo la ratio decidendi de la sentencia y el supuesto de hecho al que atiende porque la sentencia no declara que las participaciones sociales sean intransmisibles, lo que argumenta es que el artículo 88 de la LSC somete la transmisión de la participaciones sociales con prestaciones accesorias vinculadas a la autorización de la Junta y desestima la impugnación del acuerdo social que deniega la autorización solicitada por el recurrente con base en el incumplimiento de las prestaciones accesorias y que otorgaría de cumplirse las mismas.

    Las alegaciones de la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos el recurso no puede prosperar sin que la única sentencia de esta Sala que se cita y que contempla un supuesto diferente justifique la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pretendiendo una tercera instancia y sin que se justifique una interpretación revisable en casación que el recurrente considera ilógica eludiendo la modificación estatutaria, pretendiendo la parte recurrente una tercera instancia.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que alcanza a todas las cuestiones planteadas en el mismo, incluyendo la nulidad de actuaciones alegada como cuestión previa en un recurso cuya procedencia está subordinada por disposición legal al presupuesto de la admisión previa del recurso de casación. La inadmisión del recurso de casación impide el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GRUP SOLPLAY, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 1001/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1365/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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