ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8723A
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1143/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 11 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Inmaculada , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, designado por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 1143/2014 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 146 CC , en cuanto a las facultades del Juez, atendidas las circunstancias concretas de cada supuesto, para la determinación del importe de los alimentos a abonar por el hoy recurrido. Considera la recurrente que la sentencia infringe el precepto citado al fijar e imponer un importe de la pensión alimenticia a cargo del padre no custodio, que en absoluto se corresponde con las posibilidades económicas y la capacidad financiera del obligado al pago, vulnerándose en principio de proporcionalidad, habiéndose acreditado que el padre tiene ingresos superiores a los contemplados en la sentencia. Se citan las SSTS de 21 de mayo de 2014 y 28 de marzo de 2014 .

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, obviando la prueba sobre los ingresos y medios con que cuenta el padre, que resultan superiores a los contemplados en la sentencia, por lo que la reducción de la pensión a la 200 € no resulta proporcional a los ingresos del obligado al pago. Todo ello obviando que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de conformidad con la doctrina jurisprudencial acerca de la proporcionalidad a hora de fijar la pensión de alimentos, en atención al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe, se estima que la cantidad debe ser reducida a la cantidad de 200 € mensuales, valorando los ingresos del marido que queda acreditado en una cantidad de unos 800 €, así como sus propias necesidades de vivienda y otros gastos, considerando esta cantidad proporcional al caudal del padre y sin olvidar los ingresos de la madre que rondan los 1.000 € mensuales. De conformidad con los expuesto, el recurso no hace sino mostrar su disconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y no plantea la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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