ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8714A
Número de Recurso1879/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de Dª Felisa presentó el día 3 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación 1041/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 538/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia.

2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

3.- La procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Felisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO DE SANTANDER S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

4.- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de varias operaciones de adquisición de productos estructurados, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía adecuada ya que es innegable la sujección del recurso a la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal

2.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos:

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , se alega la vulneración de los arts. 218.1 y 465.5 LEC y art. 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva.

En el motivo segundo, al amparo del art.. 469.1.2º de la LEC , se alega la vulneración del art. 218.1 y 2 LEC , en relación con el art. 120 y 9.3 CE , por infracción del deber de motivación.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la vulneración del art. 24.1 CE por haber incurrido la sentencia en error ostensible y notorio en la valoración de la prueba.

En el motivo cuarto, al amparo del art.. 469.1.2º de la LEC , se alega la vulneración del art. 217.7 LEC .

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando dos sentencias de la Audiencia de Valencia, Sección 9ª, que vendrían a mantener que bonos como el contratado son de fácil comprensión, frente a otras sentencias como las de León, sección 1ª, de 5/3/13 ó la de 29/4/14 que mantendrían la tesis contraria. Viene a plantear la recurrente que la información prestada por el banco sobre el producto no fue suficiente ya que nos encontramos ante clientes sin conocimientos expertos en el ámbito financiero.

En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1726 CC , en relación con los arts. 255 y 264 CCo y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala recogida en la STS de 18 de abril de 2013, 244/2013 . Considera la recurrente que la sentencia no tiene en cuenta las normas de conducta exigibles a las sociedades y agencias de valores en cuanto a que han de dar absoluta prioridad a los intereses del cliente.

3.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no justificar debidamente la oposición de la sentencia recurrida a la reciente doctrina de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Hemos de comenzar señalando que el primer motivo, si bien está formalmente bien planteado ya que contrapone dos sentencias de la misma audiencia o sección frente a otras dos de diferente audiencia o sección, sin embargo no se justifica adecuadamente donde se encuentra la verdadera cuestión jurídica que es resuelta de modo diferente por las Audiencias, ya que parece centrarse únicamente en el hecho en que en unas ocasiones se da la razón a la entidad bancaria y otras al cliente, siendo esta una cuestión que depende de las circunstancias fácticas concretas de cada caso sin acreditarse mínimamente ante qué tipo de producto nos encontrábamos en cada caso, cual era el perfil del contratante, cuál la información prestada por la entidad bancaria...cuestiones todas ellas que hacen que el interés casacional no esté debidamente justificado. Pero es que, además, esta Sala cuenta ya con un importante cuerpo jurisprudencial relativo a la valoración de los errores en el consentimiento en la contratación de productos bancarios más o menos complejos, por lo que una hipotética contradicción entre las resoluciones de las Audiencias hoy en día estaría superada por la doctrina de esta Sala, como decimos, abundante en la materia.

Centrándonos ya en el motivo segundo, resulta que la recurrente centra su recurso en la oposición a la doctrina de esta Sala representada, sobre todo, por la sentencia 244/13 de Pleno de 18 de abril de 2013 , considerando que el banco ha incumplido los deberes de información que le exige la normativa sobre mercado de valores ya que no puede limitarse a cumplir el mandato del cliente sino que ha de adoptar un especial deber de vigilancia y cuidado. Pero es que, en la sentencia de Pleno que invoca la recurrente, si bien se parte de un específico estándar de diligencia por parte de las entidades que prestan servicios de inversión, vigente incluso anteriormente a la transposición de la directiva MiFID a nuestro ordenamiento operada por la Ley 47/2007 que reformó la LMV, normativa aplicable al supuesto examinado en la sentencia de Pleno y al presente por razones temporales, se aplica dicha normativa al supuesto allí enjuiciado en el que se acreditó que el cliente tenía un claro perfil conservador y escasa o nula experiencia inversora en productos complejos; sin embargo, esta doctrina no es aplicable al caso examinado en el presente procedimiento desde el momento en que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que constan en autos documentos relativos a la situación patrimonial de las demandantes y hoy recurrentes que revelan los productos que tenían contratados además del bono litigioso y su experiencia inversora anterior a la contratación, añadiendo que la total inversión de la Sra. Brigida con BANIF ascendía a 499.990,46 euros y la de la Sra. Felisa (hoy recurrente) a 299.990,46 euros, apareciendo en la documental el porcentaje de sus inversiones en el área euro, en España y otros países, resultando que la en el caso de Doña. Brigida sus inversiones en España representaban únicamente el 23,47% del total de las inversiones con BANIF y en el caso de la Sra. Felisa , el 22,45%, apareciendo también inversiones en el área de EEUU.

Partiendo de esta premisa, la más reciente doctrina de esta Sala, resumida en la STS de pleno de 8 de septiembre de 2014 (RCIP 1673/2013 ) dispone lo siguiente:

13. Significación y alcance de los deberes de información. Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que "(o) rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing" ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: "Each party must act in accordance with good faith and fair dealing" ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

14. Pero en el presente supuesto ha quedado acreditado en la instancia que la Sra. ... tenía un perfil de inversora de riesgo avanzado, equivalente al de inversor profesional, y que estaba desde 1999 familiarizada con los productos de mayor rentabilidad y, consiguientemente, de mayor riesgo. En su caso, la reseñada asimetría informativa no existía, en atención a sus conocimientos y experiencia, y a que siempre actuaba mediante un asesor financiero propio con amplios conocimientos y experiencia.

Como fácilmente se observa, la doctrina contenida en esta sentencia (y en otras como la de 26 de junio de 2014 , RCIP 1126/12 , la de 2 de julio de 2014 , RCIP 2296/12 , la de 18 de diciembre de 2014, RCIP 1001/2013 ó la más reciente de 6 de julio de 2015 , rec. 1305/2013 ) es plenamente aplicable al caso examinado en el presente recurso, en el que la sentencia parte de la amplia experiencia inversora del cliente, sin que sean de aplicación otras resoluciones de esta Sala en la que los clientes eran inexpertos inversores y no estaban en condiciones de comprender la complejidad de los productos ofertados.

Además, ha de señalarse que, desde el momento en que la sentencia recurrida parte de la premisa de que en la información facilitada se especifican claramente y con mayúscula los riesgos del bono, incluso el de la pérdida total del capital invertido, tampoco se observa contradicción con la reciente sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2015, RCIP 1509/13 en la que se dispone que «en nuestro caso, el tribunal de instancia ha declarado probado que la demandada suministró a los demandantes una información completa y clara de en qué consistía el bono fortaleza, cuando menos la que aparecía en la ficha técnica, junto con las explicaciones dadas por la empleada de Bankinter ..., así como de los concretos riesgos de pérdida de capital. Con esta información es difícil que los demandantes se hubieran hecho una representación de lo que contrataban y sus riesgos distinta de la realidad. Máxime si tenemos en cuenta que según constante jurisprudencia de esta Sala, contenida en al citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «[e]l error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error». »

Por lo tanto, al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala en los términos que hemos visto no procede más que la inadmisión del presente recurso de casación.

4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Felisa contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación 1041/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 538/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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