ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8710A
Número de Recurso852/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Lidia , presentó el día 16 de febrero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 312/2014 , procedente de los autos de juicio de modificación de medidas número 1089/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. María Teresa Sarandeses designado por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª. Lidia , por resolución del 6 de abril de 2015 para comparecer ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 22 de julio de 2015, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a justicia gratuita

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que la parte recurrente invoca la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; en concreto, se denuncia la infracción de los art. 92 y 93 del C.Civil , alegando la falta de legitimación activa por cuanto si bien el articulo 93 del C.Civil no aclara, es preciso por una abundante jurisprudencia de Audiencias Provinciales que el hijo mayor de edad debe ser oído en el proceso, lo que no ha acontecido en el presente caso. Así mismo declara que la parte contraria no ha acreditado la real convivencia con la hija mayor de edad, no procediendo en consecuencia las medidas acordadas.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por la causa de inadmisión de por falta de cumplimiento en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado por cuanto el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que únicamente se alega criterio contradictorio entre audiencias Provinciales, sin citar ninguna sentencia al respecto, lo que no se da la justificación precisa , que corresponde siempre a la parte recurrente.

    2. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ).

      La parte recurrente articula el recurso de casación sin razonar suficientemente, de forma clara y precisa, cual es la cuestión jurídica sometida a esta Sala ya que, si bien, parece centrarse en la falta de convivencia de la hija mayor de edad con el padre, y la falta de legitimidad del mismo para reclamar alimentos en nombre de la hija, mezcla tales cuestiones con otras eminentemente procesales como la falta de prueba de hechos, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación no hizo más que desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Con esta defectuosa técnica casacional no se hace más que generar confusión e impedir que esta Sala pueda centrar dónde se encuentra la cuestión jurídica planteada y cómo, cuándo y de qué manera puede verse infringida la doctrina jurisprudencial y justificado, por tanto, el interés casacional del asunto.

    3. En todo caso la resolución objeto de recurso no es contradictoria a la doctrina de esta Sala, porque constando acreditada y consentida por ambos progenitores que la hija común conviva con el padre, la Sentencia recurrida concluye que, de las pruebas practicadas, se infiere que la joven presenta una situación de necesidad vital que hace imprescindible la prestación de los alimentos por parte del recurrente, es estudiante y carece de ingresos propios, razón por la que no puede atender sus mínimos vitales; esta conclusión le lleva a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, pues lo contrario supondría dejar en manos del padre, también alimentante, la atención de los gastos totales generados por la joven. Sentadas estas premisas, es de señalar que la sentencia, desde el momento en que sienta que la hija no es independiente económicamente y que precisa de los alimentos de sus progenitores para su subsistencia vital, no se opone a la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, porque respecto a la falta de legitimación alegada ha declarado entre otras en Sentencia de 21 de noviembre de 2014 , 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , que declaran: " en interpretación del artículo 93.2 del C.Civil , los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente" .

      Siendo en todo caso una cuestión que resulta ajena al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Lidia contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 312/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas número 1089/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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