ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8709A
Número de Recurso1912/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó, el día 10 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 144/M-55/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 656/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2014 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de "NCG BANCO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Marta Moyano Raso fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Pedro Miguel y fue tenida por parte en concepto de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, se muestra conforme con la misma.

  6. - Por la parte recurrente no se constituido el depósito previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. La sentencia de la Audiencia Provincial resolvió un recurso de apelación frente a un auto que declaraba el sobreseimiento del proceso por cosa juzgada.

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala, reiterada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala en fecha 30 de diciembre de 2011, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la disposición final decimosexta de la LEC que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 LEC , conforme establece la regla 2ª de la citada disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC .

  3. - Los principios reseñados se han plasmado en numerosos autos de esta Sala (entre otros ATS de 17/6/08, rec. 481/2006 y de 23/9/08, rec. 481/06 ), y de su aplicación al presente recurso de casación es evidente su improcedencia, por no ser recurribles las resoluciones que debían haber adoptado la forma de auto, como es el caso que nos ocupa, en que se dictó sentencia resolviendo recurso de apelación contra auto que acordó el sobreseimiento del procedimiento, al apreciar la concurrencia de cosa juzgada, resolución que por su contenido y efectos debió adoptar la forma de auto, pues el recurso de casación, por los motivos que establece el art. 477.2 LEC , está limitado a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia (en el mismo sentido, ATS de 18/9/07, rec. 1866/04 ).

  4. - Además, conviene precisar que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación pues las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 477.2.3 LEC ). Y es que la recurrente, aunque cita como infringidas normas sustantivas relativas a los efectos restitutorios propios de la declaración de nulidad, en realidad, está atacando el contenido de la resolución de la Audiencia, eminentemente procesal, toda vez que confirma el sobreseimiento acordado en primera instancia por concurrir la excepción de cosa juzgada, cuestión de índole procesal ajena, por tanto, al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 144/M-55/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 656/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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