ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8664A
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2015, la Sección Primera de ésta Sala dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo 424/2013 con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 2/424/2013, interpuesto por Dª Belinda contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de reposición núm. 109/13, formulado por aquélla contra la Orden del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de marzo anterior; y de 12 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada núm. 165/13, formulado contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013.

  1. - Anular dichos acuerdos en la medida en que conllevaron el cese de la Sra. Belinda en la sustitución que venía desempeñando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, único extremo al que se constriñe la anulación, por ser disconforme a Derecho.

  2. - Declarar el derecho de Dª Belinda a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí en el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 16 de junio de 2013, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad referida en el párrafo final del fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  3. - Declarar asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, de disfrute de vacaciones y permisos y al reconocimiento de dicho período como efectivamente trabajado, derechos que se habrían derivado si hubiera permanecido en el desempeño de aquel cargo judicial de Jueza sustituta de dicho Juzgado en el citado periodo del 12 de abril al 16 de junio de 2013.

  4. - Desestimar en lo demás las pretensiones deducidas en la demanda.

  5. - Sin imposición de costas , con el alcance reflejado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia."

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 2015, la representación de Dª Belinda presentó escrito solicitando el complemento de la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de "declarar el derecho de aquella a ser considerada como legitimada activamente para el ejercicio de derechos y acciones como Juez sustituta adscrita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Rubí en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2013 y la fecha en que fuera repuesta en el mismo o hasta el cese de la necesidad de sustitución en dicho Juzgado".

El Abogado del Estado, contestando a dicha solicitud pidió expresamente su desestimación al no apreciar omisión alguna en el fallo pues, al ser parcialmente estimatorio, desestimó la demanda en todo lo demás.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2015, la representación de Dª Belinda presentó incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada el 12 de junio por entender que resulta incongruente y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que la Administración demandada en ningún momento ha cuestionado las fechas a las que se debe atender para determinar el alcance de su pretensión resarcitoria de manera que la limitación que hace la sentencia a las retribuciones que la hubieran correspondido como Juez sustituta entre el 12 de abril y el 16 de junio de 2013 al no ser discutida por el CGPJ no ha podido ser combatida por ella.

Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, destaca que la nulidad de actuaciones es incompatible con la solicitud de complemento de la parte dispositiva del fallo en el sentido de reconocer el derecho de la recurrente el ejercicio de derechos y acciones como Juez sustituta adscrita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Rubí en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2013 y la fecha en que fuera repuesta en el mismo o hasta el cese de la necesidad de sustitución en dicho Juzgado.

En todo caso, sostiene el Abogado del Estado, la recurrente pretende volver a discutir lo ya resuelto en la sentencia de 12 de junio de 2015 y, además, formulada por su parte oposición total a cualquier reconocimiento retributivo no existe incongruencia al limitar temporalmente la Sala su reconocimiento, citando en ese sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2001 rec. 4954/1996 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Denuncia la actora en el incidente de nulidad de actuaciones que aquí resolvemos, que la sentencia dictada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de congruencia productora de indefensión, pues, no habiéndose cuestionado en el escrito de contestación a la demanda (ni aceptado tampoco, añadimos nosotros) que sus derechos económicos y administrativos en caso de anulación de los actos recurridos hubieran de extenderse a todo el periodo de tiempo alegado y pretendido en el escrito de demanda, dicha sentencia, sin embargo, limita aquellos sin abrir antes el trámite procesal que prevé el art. 33.2 de la LJCA , calculándolos sobre la base o con arreglo a un periodo de tiempo inferior.

SEGUNDO

No podemos acoger sus argumentos. Primero, porque constituía carga procesal que pesaba sobre ella la de justificar, ya desde o en el mismo escrito de demanda, que concurrían los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones que deducía sobre aquellos extremos. Tales presupuestos, por serlo, lejos de ser ajenos al fondo del litigio, son parte sustancial de éste que, en ausencia de reconocimiento o aceptación por la demandada, han de ser analizados por el Tribunal sin necesidad de abrir trámite alguno para unas alegaciones que completaran lo que ya debió alegarse en aquel escrito de demanda. Y, además, porque la limitación acordada en la sentencia es (como razonó su fundamento de derecho séptimo; y antes el undécimo de la de fecha 12 de mayo de 2015 , en la que, como la propia actora reconoce, se enjuició un supuesto de todo punto similar) consecuencia inherente a lo que dispone el Reglamento 2/2011 en sus artículos 96.1, inciso final, y 103.2, párrafo primero , en relación con la previsión del art. 179 de la LOPJ , cuya literalidad (y la de los puntos cuarto y quinto del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ relativo al nombramiento de la actora como Jueza sustituta) hacía imprescindible atender aquella carga procesal para intentar "justificar" unas pretensiones incompatibles con los preceptos y con el acuerdo citados.

TERCERO

Aunque es una obviedad, añadimos ahora, respondiendo al escrito de la actora de 25 de junio de 2015, que la conclusión alcanzada en la sentencia sobre el periodo de tiempo al que habría de extenderse el reconocimiento de aquellos derechos, comportaba de modo necesario la desestimación, como así hizo a través del punto 5 de su fallo, de la pretensión deducida en el apartado 5º del punto segundo del suplico de la demanda, no existiendo, por ende, la omisión indicada en aquel escrito de 25 de junio.

CUARTO

Procede, por lo tanto, desestimar la nulidad de actuaciones solicitada, con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Dª Belinda . Y condenamos a la parte promotora del mismo al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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