ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8655A
Número de Recurso1677/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dña. Zulima , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 153/2015, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 316/2013 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de junio de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación, opuesta por el Letrado de la Región de Murcia, en su escrito de personación, como parte recurrida, de fecha 28 de abril de 2015, alegando su defectuosa preparación. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Zulima contra la Resolución, de 12 de marzo de 2013, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, dependiente de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado por Dña Encarnacion frente a la Resolución, de 17 de julio de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada contra la decisión de no titulación adoptada en el IES "Jiménez de la Espada", de Cartagena (Murcia), en el curso 2006/2007, motivada en el informe, de 13 de septiembre de 2011, de la Junta de Evaluación de dicho centro educativo.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación, al no haberse realizado el exigible juicio de relevancia) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Letrado de la Región de Murcia, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Zulima cumple suficientemente las exigencias expuestas con anterioridad, al citar las normas que considera infringidas justificando la relevancia de su infracción en el fallo de la sentencia, en cuanto a la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo que lleva a cabo la Sala de instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la Sentencia 153/2015, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 316/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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