ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8648A
Número de Recurso1176/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de Don David , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por no someterse a crítica fundada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, al reducirse el escrito de interposición a una reproducción de lo expuesto en la demanda, sin someter a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2013, por la que se denegó la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación. Dice la sentencia, en su fundamento de Derecho quinto, lo siguiente:

"Se razona en la demanda sobre la concurrencia en el recurrente de indicios suficientes para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho asilo . Sin embargo, ninguna explicación se da al hecho de que el interesado no aporte documentación alguna acreditativa de su identidad, no siendo justificación suficiente la alegada con su solicitud de asilo , pues si salió del país a finales de 2002 indocumentado, a lo largo de los muchos años transcurridos pudo conseguir documentación de las autoridades de su país, como es habitual en los nacionales de Costa de Marfil. Por otra parte, alega haber huido de su país por temor a ser reclutado por los rebeldes en la ciudad de Bouaké, sin embargo en el cuestionario inicial declaró haber nacido y tener su último domicilio en Abidjan, sin que en la demanda se dé explicación a tal contradicción esencial sobre un dato personal relevante para valorar la veracidad de la persecución alegada. Además, el tiempo transcurrido desde que se habrían producido los hechos en los que fundamenta su solicitud y la edad que el solicitante tendría, de haber nacido en la fecha que dice ...., 12 años, no permiten considerar que realmente existiese un temor fundado a ser reclutado por los rebeldes, situación que no consta que se produjese en la ciudad que menciona el interesado en el escrito presentado junto con la solicitud, Bouaké , y ello en caso de que fuese realmente su ciudad de residencia, pues es evidente la contradicción existente sobre este extremo. Cuando el interesado llegó a nuestro país, en febrero de 2009, habían transcurrido casi siete años desde su salida de Costa de Marfil, sin que hubiera solicitado protección internacional en ninguno de los países en los que estuvo, y tampoco formuló su solicitud de asilo en España de forma inmediata sino que dejó transcurrir casi tres meses.

Comparte la Sala el criterio de la Administración demandada en cuanto a la no apreciación de los indicios que justifiquen la concesión al recurrente de la protección internacional solicitada, por ser su relato, además de genérico y contradictorio, en los términos que hemos expuesto, carente de vigencia ya en el momento en que se formuló la solicitud, no pudiéndose apreciar una verdadera necesidad de la protección que se demanda.

Tampoco cabe estimar la pretensión de nulidad del expediente, pues las infracciones de procedimiento que se denuncian no se pueden acoger, a la vista del expediente administrativo y la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

Como hemos visto, el instructor del expediente razonaba en el informe de instrucción que existía información suficiente para valorar la solicitud de asilo , sin que fuese necesaria una nueva entrevista con el solicitante, y así lo entendió también la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la reunión en la que acordó formular propuesta desfavorable a la petición de protección internacional.

Ninguna vulneración se ha producido del artículo 17.6, puesto que las alegaciones del interesado han sido suficientemente valoradas. Y respecto a la entrevista que se menciona en el artículo 17.6 es evidente que se hace referencia a la entrevista inicial que se realiza en el momento de formalizar la solicitud de asilo , y dicha entrevista se realizó ampliamente, tal como consta en el expediente administrativo (folios 1.4 a 1.21) estando el solicitante asistido de abogado e intérprete, los cuales firman las actuaciones seguidas con él, tal como consta a los folios 1.3, 1.14, 1.16. Para relatar los hechos en los que fundamentaba su solicitud, presentó un escrito dirigido a la OAR, con asistencia de la CEAR de Alicante (folios 1.22 a 1.25). La entrevista posterior, a la que parece referirse la parte actora en el escrito de demanda, es la regulada en el artículo 24.1 de la Ley de asilo , pero no se trata de una actuación preceptiva, estando suficientemente justificado en el expediente que no se estimó necesario realizar una nueva entrevista al interesado.

Ninguna indefensión cabe apreciar por el hecho de no haberse realizado dicha entrevista, por considerarlo innecesario tanto la Instrucción como la CIAR, criterio que comparte el tribunal, puesto que no estando acreditada y existiendo razonables dudas sobre la identidad del solicitante, tras la entrevista inicial y el cuestionario al que fue sometido, y no existiendo el mínimo indicio de veracidad de los hechos que alega, dicho trámite se evidencia innecesario.

Por otra parte ninguna vulneración de las normas procedimentales de aplicación se ha producido por el hecho de que no se haya dado traslado al interesado que la totalidad del expediente y del informe de instrucción antes de dictar la resolución impugnada, pues tal trámite no está previsto en la ley de asilo ni en el reglamento".

A lo que se añade en el fundamento de Derecho sexto:

"En cuanto a la concurrencia en el recurrente de las condiciones para que le sea concedida la protección internacional que solicita, a tenor de lo obrante en el expediente y de las propias alegaciones del interesado, no cabe adoptar criterio distinto del recogido en la resolución impugnada. Efectivamente, las aleaciones de persecución hacen referencia a hechos ocurridos en el año 2002 cuando la situación de Costa de Marfil era completamente distinta de la existente en el año 2009, cuando se formula la solicitud de protección internacional, y de la existente en la actualidad. Por otra parte, el interesado solicita asilo en España cuando habían transcurrido más de seis años de su salida del país en el que se habrían producido los hechos en los que fundamenta su petición y había vivido en Mali y Mauritania, sin que mencione haber sufrido algún tipo de persecución en dichos países y sin solicitar protección internacional. En todo caso, la situación producida en el año 2002, a la que se refiere, no constituye una persecución directa y personal contra él, sino que hace referencia una situación de violencia generalizada como consecuencia de un conflicto bélico producido en aquel momento, con especial incidencia en determinadas zonas del país"

En este mismo fundamento de Derecho sexto, la Sala de instancia explica la evolución sobrevenida de los acontecimientos en Costa de Marfil, señalando que la situación de dicho país ha mejorado hasta el punto de que el propio ACNUR, en informe de 15 de junio de 2012 ha dejado sin efecto el llamamiento de "no retorno" que se había hecho en informes anteriores y ha recomendado que cada petición de asilo de personas que dicen provenir de ese país sea evaluada cuidadosamente a la luz de sus circunstancias individuales.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 3 de junio de 2015, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

  1. ) El primer motivo de casación se reduce a una mera reiteración de lo expuesto en la demanda acerca de la procedencia de la concesión del asilo, sin intentar siquiera rebatir las concretas razones por las que la Sala de instancia rechazó las alegaciones del recurrente. Planteado el motivo en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

  2. ) El segundo motivo, referido a la eventual procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, debe correr la misma suerte que el anterior, pues la parte recurrente, una vez más, no somete a crítica alguna las concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso desde esta perspectiva, limitándose dicha parte a remitirse a un informe del ACNUR de enero de 2011, que carece de utilidad a los efectos pretendidos desde el momento que la propia sentencia anota que el mismo ha sido sustituido por informes posteriores que expresan una evolución del criterio del ACNUR sobre la situación de Costa de Marfil.

  3. ) Los mismo ocurre con el motivo de casación tercero. Al igual que los anteriores, este motivo denuncia diversas infracciones procedimentales en la tramitación del expediente de asilo, pero nada dice para contrarrestar las razones por las que la Sala de instancia rechazó que se hubiera producido ninguna irregularidad invalidante en esa tramitación.

  4. ) En fin, el motivo de casación cuarto se reduce a la mera cita y transcripción parcial de dos sentencias del Tribunal Supremo, sin ponerlas en relación con el caso litigioso ni con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1176/2015, interpuesto por Don David contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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