ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8644A
Número de Recurso1420/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 20 de noviembre de 2014 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo , Dª. Camino y Dª. Juliana contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso número 639/2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada como consecuencia de las secuelas que padece Juliana -hija de los recurrentes-, derivada de la supuesta deficiente asistencia sanitaria recibida con ocasión de su nacimiento, el 8 de octubre de 1999.

El Auto de 20 de noviembre de 2014 declara firme dicha Sentencia e impone a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 1.000 euros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, al haber obtenido los condenados al pago de las costas el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- El Abogado de la Generalidad Valenciana -parte recurrida- interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por importe de 1.000 euros, practicándose el 2 de febrero de 2015 la tasación de costas instada por el referido importe, siendo aprobada por Decreto de 27 de febrero siguiente, por conformidad de las partes.

TERCERO .- Contra el referido Decreto se ha interpuesto por la representación procesal de D. Justo , Dª. Camino y Dª. Juliana , mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, recurso de revisión y, dándose traslado de dicho recurso al Abogado de la Generalidad Valenciana para alegaciones, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación planteada, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Justo , Dª. Camino y Dª. Juliana que la solicitud se ha efectuado al amparo del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, que, en su artículo 2.1, añade las letras g ) y h) al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y, con transcripción de dichas letras del citado artículo 2, añade que " la solicitud y la obtención del beneficio de justicia gratuita la hacen los recurrentes por las especiales circunstancias del menor, que tiene unas secuelas que le convierten en beneficiario de justicia gratuita, independientemente de sus recursos, haciendo extensivo el beneficio a ellos mismos. Así pues, y no siendo motivos económicos los que motivaron la concesión del beneficio no cabe mencionar que la exacción de las costas es posible si los actores vienen a «mejor fortuna», ya que no cabe exacción alguna referida a las costas ".

SEGUNDO .- El Decreto de 27 de febrero de 2015 que aquí se recurre se limita a aprobar la tasación de costas practicada el 2 de febrero anterior, por conformidad de las partes al no haberse formulado oposición alguna a la misma, por lo que, inevitablemente, tuvo que acordar su firmeza. En efecto, la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a requerimiento del Abogado de la Generalidad Valenciana ha devenido firme, al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 245 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por indebidas ni por excesivas.

En este caso, la pretensión de revisión del Decreto de 27 de febrero de 2015, resumida en el anterior razonamiento jurídico, está fundamentada por los recurrentes en revisión en el invocado artículo 2, letras g ) y h) de la Ley 1/1996 , si bien no especifican cual de los dos apartados le sería de aplicación.

TERCERO .- No obstante, la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, de fecha 30 de abril de 2014, reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los recurrentes en casación porque ha quedado acreditado " el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1/1996 , al no superar los ingresos y recursos brutos de la unidad familiar los límites establecidos en la citada Ley ". Por tanto, la razón por la que se reconoció el beneficio de asistencia jurídica gratuita está centrado en los límites económicos para acceder al mismo, y no por entender de aplicación el artículo 2, en sus apartados g) o h) de la Ley 1/1996 , razón que no ha sido desvirtuada.

En este sentido, obligado será recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todos, AATS de 21 de julio de 2009 - recurso de casación número 5695/2001 - y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006 -) que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996 , la obtención de este beneficio en nada afecta a la posibilidad de efectuar la tasación de costas causadas en el proceso en que hubiese intervenido la parte a quien se reconoció ese derecho, sino sólo a su eventual exigibilidad.

En consecuencia, nada se opone a la aprobación de la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sala quedando, por tanto, obligada la parte recurrente a pagar las costas causadas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

CUARTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Generalidad Valenciana- por todos los conceptos, todo ello con la salvedad establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Justo , Dª. Camino y Dª. Juliana contra el Decreto de 27 de febrero de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la matización reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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