ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8642A
Número de Recurso801/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Eulalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del T.S.J. de Cataluña, en el recurso nº 1315/2011 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 111.131,56 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). 2º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 12 de mayo de 2010, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 y 2001, por importe total, según consta en la propia resolución del TEAR, de 68.204,54 euros, así como la sanción por el mismo Impuesto y ejercicios por importe de 38.011,52 euros, la de 2002, por importe de 2.033,33 euros y la de 2003, por importe de 2.882,17 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las sanciones ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 111.131,56 euros, que es el importe total de la liquidaciones reseñadas en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución.

En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía. Debe significarse al efecto, que la parte recurrente, con ocasión del trámite abierto mediante providencia de fecha 3 de junio de 2015, no ha hecho alegación alguna en relación con esta causa de inadmisión.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto en providencia de 3 de junio de 2015.

CUARTO .- Al se inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del T.S.J. de Cataluña, en el recurso nº 1315/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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