SJCA nº 2 229/2015, 1 de Septiembre de 2015, de Tarragona

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1255
Número de Recurso324/2014

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 324/2014

Parte actora : Jose Ramón

Representante de la parte actora : MIREIA GAVALDA SAMPERE

MIQUEL M PALOU JOUNOU

Parte demandada : TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : LETRADO TESORERIA S. SOCIAL

SENTENCIA 229/2015

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 324/2014 en el que han sido partes, como demandante Jose Ramón (representada por D MIREIA GAVALDA SAMPERE, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. MIQUEL M PALOU JOUNOU), y como demandado TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA (representada y asistida por el LETRADO TESORERIA S. SOCIAL), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por exceso de carga de trabajo en el órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por la Dirección Provincial de Tarragona de la TGSS en fecha 4-6-2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Tarragona de de la TGSS en fecha 2-5-2014 por la que se declara la responsabilidad solidaria de Don Jose Ramón respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la compañía Servicios Industriales Euro-Tarraconenses, S.L., de la que es administrador el ahora recurrente, y se le reclamó el pago por dicho concepto de la cantidad de 5.227,13 de euros correspondientes a las cuotas impagadas por la precitada sociedad mercantil durante el periodo comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2012. Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, el ahora recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, en apretada y breve síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos y razonamientos jurídicos: a) Presentación de las cuentas anuales societarias ante el Registro Mercantil en el mes de mayo de 2014; b) Que el plazo para convocar Junta General debe computarse desde que el administrador supo que se daba la causa de disolución; c) Que la empresa no se encontraba en situación legal de disolución.

Por parte de la Letrada de la Administración de la TGSS se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

No constituyen hechos controvertidos para las partes, y según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo ( en adelante, EA) relevantes para la resolución del presente pleito, los siguientes hechos:

  1. - La sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES EUROTARRACONENSES, S.L.. se constituye en fecha 4/5/2007, con un capital social de 10.000 euros. El ahora recurrente es administrador único de dicha sociedad desde el día 6/10/2008 y hasta la actualidad.

  2. - Conforme a los datos obrantes en la Gerencia de informática de la TGSS, a partir del mes de abril de 2009 la precitada mercantil contrae deudas con la Seguridad Social y dicha deuda alcanza la suma de 16.241,61 euros en diciembre de 2012 superándose, con creces, la mitad del capital social de Servicios Industriales Eurotarraconenses, S.L. (5.000 euros). Se comprueba, igualmente y así se reconoce expresamente por el recurrente en el escrito de demanda, que la indicada sociedad mercantil no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2008 y no lo hace hasta mayo de 2014, así como, que carece de bienes para hacer frente al pago de la deuda contraída para con la Seguridad Social.

  3. - No constan publicados en el BORME el nombramiento posterior de ningún otro administrador, así como tampoco que se hayan inscrito aquellos actos que eximan de responsabilidad al administrador. Igualmente, según detalle de las notificaciones de incidencias por impagos, falta de presentación de documentación o contenciosos judiciales publicadas en Boletines Oficiales y prensa nacional, a nombre de la sociedad, no consta que se haya publicado el inicio de procedimiento concursal alguno ( documento núm. 1 del EA).

  4. - En fecha 4/4/2014 la Dirección Provincial de Tarragona de la TGSS acordó iniciar la instrucción del expediente de derivación de responsabilidad al ahora recurrente por deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil Servicios Industriales Eurotarraconenses, S.L. (documento núm. 2 del EA). Tramitado el expediente administrativo oportuno, en fecha 2/5/2014, la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva acordó declarar al ahora recurrente responsable solidario en el pago de las deudas con la Seguridad Social de la referida empresa ( documento núm. 5 del EA) por la cantidad de 5.227,12 euros y por el periodo comprendido entre 12/2009 y 12/2012.. Contra la indicada resolución el ahora recurrente interpuso recurso de alzada. el cual es expresamente desestimado mediante la resolución objeto de impugnación en el presente pleito.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social EDL2003/144873 , en su apartado Uno adicionó dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443 ,...

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