SJCA nº 2 154/2015, 4 de Junio de 2015, de Tarragona

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1231
Número de Recurso146/2014

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 146/2014

Parte actora : Leocadia

Representante de la parte actora : RAQUEL GALVEZ TEIXIDO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CUNIT y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

Letrados MOISÉS GEBELLÍ JOVÉ Y JOSE IGNACIO ARAUJO GOMEZ

SENTENCIA Nº 154/15

En Tarragona, a 4 de junio de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 146/2014 en el que han sido partes, como demandante Leocadia (representada y asistida por la Letrada Dª. RAQUEL GALVEZ TEIXIDO), y como demandado AJUNTAMENT DE CUNIT Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (representado y asistido el Ayuntamiento por el Letrado JOSE IGNACIO ARAUJO GOMEZ y siendo representada la compañía aseguradora por el procurador ANTONIO ELIAS ARCALIS y asistida del Letrado MOISÉS GEBELLÍ JOVÉ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Cunit en fecha 14-1-2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Cunit en fecha 27-8-2012 por la caída sufrida por la actora al cruzar en la confluencia de la calle Vendrell y calle Cubelles de Cunit al introducir el pie en el hueco existente en la tapa del alumbrado público ubicada sobre la acera de la calle Vendrell al faltarle parte del mortero y que motivó que la recurrente sufriera lesiones en el hombro izquierdo por las que tuvo que ser atendida en centro hospitalario. La parte actora solicita el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 12.286.38 euros, más los intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el...

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