SJCA nº 1 151/2015, 1 de Julio de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1282
Número de Recurso101/2015

S E N T E N C I A nº 000151/2015

En Santander, a 1 de julio de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 101/2015 en materia de personal, en el que actúa como demandante doña Antonieta , representada y defendida por la Letrado Sra. Chancas Salas siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Chancas Salas presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de 18-12-2014 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 29-8-2014 que desestima las pretensiones del demandante.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 385,18 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, personal estatutario ATS/DUE del SCS, recurre la resolución por la que se desestima su pretensión de disfrutar dos días de libre disposición adicionales por antigüedad correspondientes a los años 2012 a 2014, pues en la vista se ha desistido de la pretensión referida a las vacaciones. La pretensión se funda en el régimen el art. 48.2 LEBEP en su redacción previa a la reforma introducida por el RDLey 20/2012 sosteniendo que la DT 1ª del mismo permite interpretar que la supresión de días adicionales no afecta a los ya consolidados conforme al régimen anterior. En este caso, la actora tiene una antigüedad de 20 años y desde 2007 disfrutaba de dos días adicionales por año, que son los que reclama. Interpretar otra cosa supondría dar carácter retroactivo a la norma que entró en vigor al día siguiente de su publicación, BOE 14-7-2012, prohibida en el art. 9.3 CE como han interpretado la sentencia del Juzgado nº 6 de Bilbao de 24-3-2014 o nº 1 de Ferrol de 7-3-2014 .

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que el régimen e permisos del personal estatutario de Cantabria se regula en el acuerdo BOC 19-12-2007 y que el mismo está suspendido por efecto del art. 8 del RDLey 20/2012. Además, la DT 1º no admite la interpretación pretendida sino la contraria de permitir, transitoriamente, durante el 2012, el disfrute de días devengados conforme al régimen anterior. Y no hay vulneración del art. 9.3 CE pues no estamos ante derechos individuales ni ante una retroactividad plena.

SEGUNDO

Una vez desistida la parte, en la vista de su pretensión relativa a días de vacaciones adicionales, la discusión se centra en el régimen relativo a los días de libre disposición. Lo que defiende la parte actora es que la entrada en vigor del RDLey no puede afectar a lo que considera una situación consolidada conforme a la regulación previa. La actora, conforme al art. 48.2 LEBEP, en su redacción anterior a la reforma, disfrutaba de dos días adicionales al año por su antigüedad (20 años) y sostiene que la reforma no puede alterar, para el futuro, esa situación sino que solo afectaría al personal que no hubiera adquirido tal derecho todavía, invocando el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE . Se suscita así, un problema jurídico de derecho transitorio.

Para resolverlo, debe analizarse en primer lugar el marco normativo de aplicación al régimen e permisos del personal de instituciones sanitarias de Cantabria.

La parte actora funda su derecho en la redacción previa del art. 48.2 LEBP si bien, este precepto es de aplicación supletoria frente al régimen específico o estatutario, conforme al art. 2.3.

El art. 61.1 Ley 55/2003 dispone que "1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las comunidades autónomas.".

Y el art. Ley 9/2010 de Cantabria señala que "En materia de vacaciones, permisos y licencias será de aplicación la normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud, así como los acuerdos o pactos específicos que sean de aplicación en cada momento en el Servicio Cántabro de Salud.

En todo caso, el personal estatutario tendrá, al menos, los permisos establecidos en el art. 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y aquellos que por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género se recogen en el art. 49 de la citada Ley .".

El art. 48 LEBEP antes de la reforma discutida establecía que "1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:... 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.".

Este régimen se cierra con el Acuerdo sobre vacaciones y permisos del personal de Instituciones Sanitarias del SCS , BOC 6-7- 2004 y Acuerdo por el que se reconoce el disfrute de días adicionales por antigüedad al personal estatutario de Instituciones Sanitarias del SCS BOC 19-12-2007.

El 15-7-2012 entró en vigor el RDLey 20/2012 cuyo art. 8 (básico según DF 4ª) modifica el art. 48 LEBEP suprimiendo el apartado 2. Y el apartado 3 señala que "Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.".

El art. 16 señala que "Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.".

La DT 1ª señala que "Lo dispuesto en este Real Decreto -ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.".

TERCERO

Sentado esto, lo que pretende la actora es que se mantenga el régimen referido a los días de libre disposición, anterior a la reforma, como derecho consolidado o adquirido. Desde luego, la interpretación que se pretende de la DT 1ª no se comparte y no se sostiene. Con toda claridad se trata de una disposición transitoria, es decir, de un régimen temporal hasta la definitiva aplicación de la norma, referido al año 2012, durante el cual, sí se conserva ese régimen normativo previo (que es el ya citado) pero nada más. Y así, no dice que la nueva norma no impedirá que el funcionario siga disfrutando los días de permiso consolidados o adquiridos a 2012 en el futuro sino todo lo contrario, aludiendo a los días "correspondientes" al año 2012 y solo de ese año y ello, por la más que vidente razón de la fecha de entrada en vigor. Por tanto, no hay ese derecho para 2013, 2014 o años sucesivos. Además, el régimen de permisos para la actora nace del Acuerdo señalado que está suspendido en este aspecto.

El siguiente argumento, plantea la cuestión de si la norma es o no retroactiva y si es contraria al art. 9.3 CE , lo que, en caso de ser afirmativo, obligaría a plantear la cuestión de inconstitucionalidad frente a la misma, pues su aplicación es obligatoria para el Tribunal.

Este juzgador ya tuvo ocasión de estudiar el tema de la retroactividad en el ámbito del art. 9.3 CE , con ocasión, precisamente, de un pleito en el que se discutía la supresión de la paga extraordinaria en la nómina de diciembre de 2012 por este mismo RDLEy. En ese pleito, se decidió por este juzgado plantear la cuestión.

Pues bien, el examen del problema ha de partir de las mismas premisas y doctrina que entonces, concretamente dos aspectos: si los derechos invocados pueden considerarse o no derechos individuales de los previstos en el art. 9.3 CE ; y si la aplicación de la norma al caso supone o no retroactividad en los términos prohibidos por el citado art. 9.3 CE según doctrina del Alto Tribunal y si ello afecta o no a la seguridad jurídica, especialmente en la manifestación de ese principio en el de confianza legítima.

No cabe duda de que estamos ante una norma de naturaleza restrictiva, no obstante lo cual, es preciso comprobar si la supresión del derecho a disfrutard e días adicionales de libre disposición afecta a un derecho individual en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR