SJCA nº 1 75/2014, 2 de Abril de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
ECLIES:JCA:2014:2213
Número de Recurso161/2013

S E N T E N C I A nº 000075/2014

En Santander, a 2 de abril de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 161/2013 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad ÁLVAREZ FORESTAL SA, representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Riego Diego siendo parte demandada el Ayuntamiento de Val de San Vicente representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernández, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Álvarez Pañeda presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente de 20-3-2013 que imponía sanción de 300 euros por infracción en de la normativa forestal.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 300 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora sobre la base de un recurso indirecto frente a la Ordenanza municipal cuya aplicación motiva la sanción. Se alega que la ordenanza reguladora de la Tasa por plantación, corta y saca de especies arbóreas BOC 24-8-2000 (OMTPCS) invade competencias autonómicas y es nula de pleno derecho al dictarse por la Corporación que carece de competencia para ello. Tal conclusión se alcanza a la vista de reiterada doctrina de la Sala de Cantabria.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la exigencia de licencia municipal para las actividades de la actora no nace de la Ordenanza fiscal, sino de las NNSS y RDU y LOTRUS. Además, invoca doctrina del TS y otros TSJ diferentes al de Cantabria que no siguen el mismo criterio.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se impone sanción por infracción leve del art. 14 que señala que "1.-Se consideraran infractores quienes lleven a cabo alguna de las actuaciones señaladas en los artículos anteriores, cuando requiriéndose autorización municipal o pago de derechos no hayan dado cumplimiento a dichas exigencias. La responsabilidad que se derive de estas infracciones será de naturaleza administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.

  1. -El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza constituye infracción simple y serán sancionadas como infracciones graves aquellas a las que sean aplicables alguno de los criterios establecidos en el artículo 82 de la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, siendo en este caso sancionadas con multa del 50 al 150 por cien sobre la que hubiera correspondido como infracción simple.

  2. -Además de las multas a que se refiere el apartado anterior, las infracciones graves podrán ser sancionadas según los casos conforme a los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 80 de la citada ley 25/1995, de 20 de julio .

  3. -Para la imposición de las sanciones contenidas en este artículo habrá de tramitarse el correspondiente expediente conforme al procedimiento sancionador de las Administraciones Publicas y en su caso se procederá a la ejecución subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

    Los hechos imputados consisten en que el 13-11-2012 la entidad actora ejecutó trabajos de corta y saca en la parcela 36 del polígono 28 de Val de San Vicente sin licencia municipal.

    Se trata de un precepto penal en blanco que no establece graduación clara de infracciones y sanciones. La resolución se limita a citar este precepto sin referir el precepto concreto material o sustantivo que se vulnera si bien la conducta es realizar las labores sin obtener la licencia municipal.

    En el escrito de demanda se plantea el recurso indirecto como motivo de nulidad del acto, que es la pretensión de la parte actora. Es decir, lo que se recurre no es la Ordenanza sino un acto de aplicación de la misma, la imposición de una sanción regulada en ella por la comisión de un tipo infractor que describe consistente en el incumplimiento de una obligación que regula. Este denominado recurso indirecto es posible aún cuando la norma no haya sido impugnada e, incluso, si impugnada, se hubiese desestimado el recurso. Así, el art. 26 LJ dispone que "1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho .

  4. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.".

    No obstante, lo que parece querer alegar en primer lugar el ayuntamiento es que el recurso indirecto estaría mal planteado por cuanto se recurre indirectamente una mera Ordenanza fiscal y, en realidad, la licencia, el tipo y la sanción se regularían fuera de la misma, en las NNSS en desarrollo del RDU y LOTRUS.

    Se argumenta que la licencia no se regula en la Ordenanza sino en las NNSS y normativa urbanística. Lo cierto es que se impone sanción por infracción de esa Ordenanza de ahí que el acto sea aplicación de esta norma y no de las NNSS, lo que significa que el recurso indirecto se dirige contra la norma aplicada realmente. Si se sostiene que el ayuntamiento ha impuesto la sanción por infracción de otra normativa que no se cita, la resolución sería nula por falta de motivación y por generar indefensión. Pero la fundamentación es clara, al referirse al art. 14.1 de la Ordenanza.

    Pudiera sostenerse que se ha impuesto una sanción tributaria por impago de una Tasa pero de los hechos imputados se deduce que se sanciona por carecer de licencia municipal y el art. 14.1 considera infractores no solo a quienes no hagan pago de derechos sino a quienes realicen las actuaciones reguladas cuando requiriéndose autorización municipal no se haya cumplido la exigencia. Y es que basta leer el articulado para comprobar que no solo se trata de una Ordenanza fiscal que regule la Tasa, con sus elementos objetivos y subjetivos sino que es una ordenanza que regula la obtención y condiciones de la licencia para actividades de plantación y corta y saca e incluso las distancias.

CUARTO

En definitiva, la sanción se impone por infracción de un tipo regulado en la ordenanza, por...

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