SJCA nº 1 196/2014, 17 de Septiembre de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2195
Número de Recurso242/2013

S E N T E N C I A nº 000196/2014

En Santander, a 17 de septiembre de 2014.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 242/2013 sobre Seguridad Social en el que intervienen como demandante, la entidad LA BARQUERA HOTELES SL, representada y defendida por el letrado Sr. Sainz Cobo y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. Sainz Cobo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12- 6-2013 desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de 24-4-2013 que acuerda el alta de oficio en el Régimen General de 6 trabajadoras en la empresa actora.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre la resolución que acuerda tramitar el alta de oficio en el Régimen General de 6 personas en su empresa con fecha 18-9-2012. Se alega que no existe relación laboral alguna por cuenta ajena y que se ha instruido el expediente sin prueba alguna por la administración. Añade que no se ha iniciado procedimiento de oficio ante la jurisdicción laboral conforme exige el art. 148.d) Ley 36/2011 .

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada defendiendo la legalidad de la resolución porque existen pruebas contundentes de la relación laboral invocada.

La cuantía se fija en indeterminada.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando que el acto impugnado es exclusivamente la resolución que acuerda tramitar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad social en la empresa del actor en el periodo del 18-9-12. en relación a esto, decir que la parte confunde el acta que motiva el expediente, seguramente por el mero error de la resolución de 24-4-2013 en sus antecedentes. El presente procedimiento resulta del acta de 20-10-2012 relativa a inspección de 18-9-2012 en la que se identifica perfectamente a las personas que son dadas de alta. No se trata de otro acta por otra situación similar fruto de inspección de 15-12-2011 que fue objeto de otro recurso en este juzgado, PO 384/2012. La confusión nace de que la resolución ahora recurrida, en sus antecedentes, se refiere, por error, a esa inspección de 2011, pero tanto la resolución de incoación, como el fallo de la resolución como la de alzada, dejan claro que la inspección es la de 18-9-2012 cuyo acta identifica a las supuestas trabajadoras cuya alta se tramita de oficio. No hay error ni indefensión.

Siendo este el objeto, nos e impugna aquí la resolución que confirma el acta de infracción, esto es, la Resolución de 22-1-2013 confirmada en alzada. Esta resolución se ha impugnado indebidamente ante la jurisdicción social y la STSJ de Cantabria, Sala de lo social, de 8-7-2014 , sobre la base de la doctrina de la STS Sala 4ª de 21-1-2014 , entiende que la jurisdicción competente es la contenciosa. 3-5-2012 . Sin embargo, debe decirse que la sanción no es consecuencia de un acta coordinada con otra de liquidación de cuotas, sino independiente. Esa liquidación no consta, siquiera realizada. Respecto de la sanción, la sentencia de instancia social fue revocada por lo que no hay vinculación alguna para este juzgado. Fuera de eso, no consta que tal resolución sancionadora consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo haya sido impugnada en vía contenciosa ni suspendida su ejecutividad.

Comos e ha dicho en otros pleitos idénticos entre las mismas partes 8la entidad actora ha impugnado numerosas resoluciones por numerosas actuaciones inspectoras de idéntico signo), se trata de un antecedente esencial para la resolución del pleito dado que las altas de oficio son consecuencia necesaria de las actas de liquidación e infracción fruto de la labor de la Inspección de Trabajo.

Así, el EA se inicia con el acta de liquidación nº 392012008003618 y el acta de infracción nº I392012000069725 por falta de alta y cotización en el Régimen general de las empleadas como chicas de alterne identificadas en la inspección de fecha 18-9-2012 sin coordinar con otra acta de liquidación, que no existe o nos e ha aportado. Esta acta se confirma en Resolución de 22-1-2013 ya aludida que funda en las actuaciones de comprobación que llevan a la TGSS a considerar que en los periodos señalados, el actor tenía contratadas como chicas de alterne a las mujeres identificadas en el acta de inspección. Así, considera que debió darse de alta en tal periodo considerando infringidos los arts. 13.2 , 100 , 102 TRLGSS RDLegis 1/1994 , arts. 29 y 32 RD 84/1996 , siendo los hechos constitutivos de 6 infracciones graves del art. 22.2 TRLISOS, en relación a su art. 20, imponiéndose la sanción.

Una vez firme en vía administrativa, se tramitan las altas de oficio conforme a los arts. 29.1.3 y 35 RD 84/1996 siendo estas resoluciones las recurridas ahora.

TERCERO

Por tanto, el objeto de este pleito no es la resolución que confirma las actas de infracción sino la posterior sobre alta de oficio. Las previas actas no constan impugnadas adecuadamente en vía contenciosa ni se ha solicitado acumulación de procedimientos pendientes y solo resultan que han devenido firmes en vía administrativa y ejecutivas.

En relación a este antecedente, debe analizarse la alegación de falta de comunicación e la impugnación de las actas de infracción a la jurisdicción social para incoar procedimiento de oficio del art. 148 Ley 36/2011 .

El argumento debe desestimarse pues el mismo es oponible en el procedimiento en que se impune la resolución confirmando las actas de liquidación e infracción, pero no aquí, donde el objeto es otro, el alta de oficio, resolución tramitada en un expediente distinto y respecto de la cual no es aplicable el citado precepto.

A este respecto, debe señalarse la STSJ de la STSJ de Castilla y León (Burgos) 16-11-2012 que indica que "Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Ordinario número 396/2010, con fecha 14 de julio de 2011 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de julio de 2010 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2010 por la que se procede a declarar el alta y baja de oficio del trabajador...

sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR