SJCA nº 1 207/2014, 29 de Septiembre de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2166
Número de Recurso146/2009

S E N T E N C I A nº 000207/2014

En Santander, a 29 de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 146/2009 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad CARBURANTES NOJA, representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendida por el letrado Sr. Pellón Gutiérrez y como demandado el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y defendido por el letrado Sr. Garmendia Avendaño y como codemandados la entidad AXA SEGUROS SA, representada por el Procurador sr. Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Agenjo Diego, la entidad CASER, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendida por la Letrado Sra. Revenga Nieto y la entidad ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Torralbo Quintana presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Noja que desestima por silencio administrativo la reclamación de indemnización efectuada por la demandante en fecha 8-6-2007.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al demandado al pago de 242198,61euros, más intereses y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 242198,61 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y las periciales de parte y judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños y perjuicios derivados de la demolición de las edificaciones del establecimiento de estación de servicios y gasolinera construida por la actora en p.k. 8,800 de la CA-147 a consecuencia de la anulación de la licencia de obra en sentencia firme. Se argumenta que la licencia de obras dada por el ayuntamiento ha sido anulada en sentencia del Juzgado nº 2 de 15-5-2003 que ordenaba la demolición de las obras ya finalizadas, la cual se ejecutó según auto de 23-5-2007. Se afirma que existió un mal funcionamiento administrativo a la hora de conceder esa licencia y no proceder a su suspensión.

El ayuntamiento, sin negar los hechos, rechaza cualquier responsabilidad en el resultado final que imputa a discrepantes resoluciones judiciales dictadas en los innumerables pleitos habidos a consecuencia de la aprobación del PORN de las Marismas de Santoña, resoluciones que, a la postre, han dado la razón a la tesis municipal. Ello sin perjuicio de que por STSJ de Cantabria de 4-6-2012 se ha desestimado idéntica reclamación frente a la otra administración que intervino en el proceso de la autorización de las obras, el Gobierno de Cantabria. De igual forma, impugna por excesiva la cuantía. Las entidades aseguradoras, se adhieren a esos razonamientos y cada una rechazada la cobertura del siniestro en atención a la fecha de la póliza suscrita, su clausulado y franquicias.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 242198,61 euros.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO...

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