SJCA nº 1 139/2013, 3 de Mayo de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
ECLIES:JCA:2013:3447
Número de Recurso364/2011

S E N T E N C I A nº 000139/2013

En Santander, a 3 de mayo de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 364/2011 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad EL CAGIGALON SL, representada por la Procuradora Sra. Monar González y defendida por el Letrado Sr. Pardo Fernández siendo parte demandada el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por Letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Monar González presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 11-4-2011 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 11-10-2010 que liquida definitivamente el ICIO.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 42712,33 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la liquidación definitiva del ICIO girada a consecuencia de la ejecución de las obras amparadas por la licencia de 16-11-2006 para la construcción de 143 viviendas y garajes en Renedo. Alega la nulidad radical de la resolución por falta de competencia, infracción de procedimiento y falta de comprobación de la base imponible.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que el hecho imponible concurre y que la liquidación es ajustada a derecho conforme a la normativa aplicable.

La cuantía del procedimiento se fija en 42712,33 euros.

SEGUNDO

Se recurre la liquidación definitiva del ICIO, impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal en su redacción vigente a la fecha de devengo, completado con las disposiciones generales de la LGT . El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Del EA resulta que se concedió licencia de obra el 16-11-2006 y se giró liquidación provisional del ICIO y de la Tasa por la expedición de licencia el 21-11-2006, tomando como base imponible el valor de la obra de 5519726 euros según presupuesto del proyecto.

Terminada la obra y tras expedirse licencia de primera ocupación se inician actuaciones de inspección que terminan en la regularización del impuesto, si bien solo en relación al ICIO y no a la Tasa de modo que solo se suscita la cuestión relativa a ese tributo.

Tras requerirse diversa documentación, los Servicios de la Inspección Tributaria municipal fijan como coste real y efectivo de la obra y base imponible del impuesto la cifra de 6587534,17 euros que resulta de la comprobación de la documentación aportada al EA. Concretamente, consta la aportación, tras diversos requerimientos, de escritura de constitución de la sociedad actora, seguro decenal, última certificación de obra abonada a tercero constructor, certificado final de obra, modelo 347 y contabilidad si bien, y a pesar de los requerimientos, el actor no llegó a presentar el contrato con el constructor.

Partiendo de tal documentación y según informe del Servicio, se toma la suma de las certificaciones aportadas, concretamente la última certificación, resumen de todas, nº 23 de la empresa CENAVI y de su importe se detraen la partida de aumentos y disminuciones, urbanización exterior y beneficio industrial y gastos generales, siendo el resultado la base imponible señalada.

A partir de esto, el actor construye su oposición al acto administrativo de liquidación con argumentos puramente formales pues, realmente, no se aporta dato alguno en contra del cálculo del coste real y efectivo de la obra, que sirve para fijar la base imponible y que demuestre que la cifra debe ser otra, fuera de su pretensión de que se mantenga el presupuesto que sirvió a la liquidación provisional. Desde esta perspectiva, lo único que se alega es la falta de comprobación in situ de la obra mediante su medición y la falta de cualificación de los inspectores y funcionarios actuantes dirigida a sembrar dudas sobre la fiabilidad del resultado.

El argumento principal es la nulidad radical del acto por haber sido dictado por órgano incompetente conforme al art. 62.1.b) LRJAP y ello al entender que el Servicio Municipal de Inspección Tributaria se creó por Resolución de 18-6-2009, nula de pleno derecho al dictarse por órgano incompetente y porque la adscripción del funcionario para el ejercicio de funciones de Jefe de Inspección por resolución de 26-6-2009 es también nula. Tal es así, que se ha intentado extender el recurso a estas dos resoluciones, lo cual no se ha admitido, razón por la cual el único objeto es la liquidación definitiva del ICIO y no las otras dos resoluciones, ajenas a este pleito. Es por ello que no se analizarán los argumentos relativos a la nulidad de esas resoluciones y se debe desestimar la alegación de desviación procesal, por cuanto las mismas no son objeto del procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a esta forma de proceder, sustentando la nulidad de una liquidación tributaria en los argumentos expuestos es preciso hacer las siguientes valoraciones. Para alegar la nulidad de un acto administrativo por manifiesta falta de competencia del órgano que lo dicta no es preciso impugnar el proceso de formación del órgano o de nombramiento del funcionario. Evidentemente el actor acude a tal argumento porque confunde el vicio de nulidad que debe concurrir en el acto impugnado, la liquidación, con un vicio de nulidad de otro acto distinto, el de creación del servicio o de adscripción del funcionario. Así, la liquidación es acordada por el órgano competente, la alcaldía y el EA es tramitado por el órgano formalmente competente, la Inspección de Tributos. La falta de competencia para crear el servicio o las infracciones en la adscripción del funcionario son vicios que afectan a otros actos distintos, no al impugnado. En segundo lugar y, en cualquier caso, para que concurra la causa de nulidad invocada del acto, aquí impugnado, es preciso que la incompetencia sea manifiesta, lo que aquí no acontece ya que el actor debe, ni más ni menos, que acudir a la impugnación del acto que crea el servicio municipal y nombra al funcionario. En tercer lugar, y aún cuando en un hipotético segundo proceso se anularan tales actos diferentes, seguiría sin ser manifiesta la falta de competencia del órgano y por ello seguiría sin concurrir la causa invocada. En cuarto lugar, es evidente que surgen numerosas dudas en la legitimación para impugnar los actos de organización interna del ayuntamiento y el proceso de designación del funcionario. El planteamiento del actor llevaría a admitir el que para impugnar un acto administrativo, el interesado en ese acto, pueda impugnar, por ejemplo, el proceso de selección (oposición) del funcionario que lo dicta, lo cual claramente es un exceso.

TERCERO

En segundo lugar, el actor alega un conjunto de infracciones que se pueden entender del procedimiento, sin argumentar su relevancia invalidante, tales como que el requerimiento de inicio lo dicta el Jefe de Inspección, la ausencia de capacitación técnica de los funcionarios actuantes, que el acta de disconformidad se firma por el funcionario y no por el alcalde, la intervención del Inspector Actuario. A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión ( art. 63.2 LRJAP ). Ya ha de decirse que el concepto de indefensión...

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