SJMer nº 7, 23 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteALBERTO MATA SAIZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
ECLIES:JMB:2015:234
Número de Recurso738/2013

Juzgado Mercantil nº 7

-Barcelona-

Juicio Ordinario nº 738/2013-E

SENTENCIA

En Barcelona, a 23 de julio de 2015.

Vistos por D. Alberto Mata Sáiz, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, en régimen de sustitución, los presentes autos del juicio ordinario número 738/2013-E seguidos a instancia de la entidad ANDRES PINTALUBA, S.A. que ha comparecido representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y asistida por la letrado Sra. Ana Soto, contra la entidad ANDERSEN, S.A., que ha comparecido representada por el Procurador Sr. Jesús Bley y asistida por el letrado Sr. Ignacio Marqués Jarque, como demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado Procurador obrando en la representación ya dicha se interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada solicitando que

se declare que ANDERSEN, S.A. ha realizado actos desleales de denigración y engaño, incluidos actos de publicidad desleal, contra la entidad ANDRES PINTALUBA, S.A. consistentes en la difusión de informaciones engañosas, denigratorias y falsas sobre el producto "Colipermix 40" de la actora, denigrando de esta forma la imagen del Grupo Pintaluba.

Se condene a la citada entidad a cesar en la difusión de informaciones engañosas, denigratorias y falsas sobre el producto Colipremix 40 y/o sobre la actora.

Se prohíba a ANDERSEN, S.A. a realizar en el futuro estos y cualesquiera actos de competencia desleal previstos en la LDC y LGP que vaya contra los intereses o de algún modo afecte a GRUPO PINTALUBA.

Se condene a ANDERSEN, S.A. a rectificar las informaciones engañosas, denigratorias y falsas que vertieron sobre el producto Colimpremix 40 de ANDRES PINTALUBA, S.A. obligándole a enviar requerimientos, con confirmación de recepción, a todas aquellas personas físicas o jurídicas, clientes o no de la actora, a las que enviaron comunicaciones refiriéndose al producto de la actora.

Se condene a ANDERSEN, S.A. a publicar a su costa la sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento judicial, mediante anuncios en la revista especializada SUIS.

Se condene a la demandada a indemnizar a ANDRES PINTALUBA, S.A. con la cantidad de 211.699, 23 euros, más los intereses y costas correspondientes.

Segundo.-

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte contraria que se personó en autos contestando a la demanda interpuesta contra ella.

En el acto de la audiencia previa las partes propusieron la prueba de la que intentaron valerse cuya práctica se realizó en el acto de la vista.

Tras la práctica de la prueba en el acto de la vista, se acordó como diligencia final la práctica de la prueba testifical del Sr. Ambrosio que no había podido practicarse en el acto del juicio.

Practicada esta prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y valoración de la diligencia final. Tras la presentación de estos escritos, quedaron los autos para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado, esencialmente, los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- . Hechos.

  1. La entidad actora, ANDRES PINTALUBA, S.A. tiene como actividad la fabricación y comercialización de aditivos, premezclas medicamentosas para la alimentación, nutrición y salud animal.

  2. La entidad actora creó la empresa APSA LAB, con la finalidad de dotar a su grupo de empresas de un mayor apoyo para sus unidades de I+D y de análisis microbiológico de los ingredientes activos y el control de calidad de sus productos.

  3. Entre los productos que comercializa, se encuentra el denominado "COLIPREMIX 40", que es una premezcla medicamentosa para pienso a base de sulfato de colistina destinado a cerdos y aves para el tratamiento de enfermedades como la colibacilosis y salmonelosis. Se administra vía oral a través del alimento de los animales. Documento numero 2 de la demanda.

  4. El producto está registrado bajo el numero 1. 177 ESP. Tiene el certificado de conformidad de la Farmacopea Europea (Bloque documental numero 3.2), el certificado de cumplimiento NCF (Norma del Correcto Funcionamiento) de fecha 22 de diciembre de 2011 y el Certificado del Sistema de Gestión de Calidad emitido por AENOR Empresa Registradora en fecha de 30 de mayo de 2003, y renovado en fecha 30 de mayo de 2012, Certificado INET de la norma ISO 9001:2008 emitido en fecha 30 de mayo de 2003 y renovado en fecha 30 de mayo de 2012. Bloque Documental numero 3.1 de la demanda.

  5. También ha obtenido los certificados de autorización y registro por parte del Ministerio de Salud y Consumo. Bloque documental numero 3.2 de la demanda.

  6. La sociedad ANDERSEN, S.A. también se dedica a la fabricación y comercialización de productos destinados a la salud animal. Documento 4.1 de la demanda.

  7. Entre los productos que fabrica y comercializa se encuentra una premezcla medicamentosa a base de sulfato de colistina, el "NIPOXYME 40 mg", también dedicado para el tratamiento de infecciones causadas por colibacilos y salmonelas para diferentes especies de animales. Documento numero 5 de la demanda.

  8. Ambos medicamentos o premezclas medicamentosas (los de la actora y demandada) se suministran vía oral mezclándolo con el pienso que sirve de alimentación para el ganado.

  9. En el número del mes de septiembre de 2012, la revista SUIS IPVS 2012 publicaba un artículo titulado " Comparación de la eficacia de dos sulfatos de colistina" que aparecía realizado por la entidad demandada. El artículo tenía por objeto, comparar diferentes premezclas medicamentosas a base de sulfato de colistina. Documento numero 7 de la demanda.

  10. A finales del año 2012, la demandada emitió un informe a través de su Directora Técnica, Dña. Rocío , en el que se analizaba la calidad del medicamento de la actora "COLIPREMIX 40". Documento numero 8 de la demanda. La actora ha tenido acceso al citado informe a través de uno de sus clientes.

  11. La actora remitió sendos burofax a la demandada el día 7 de noviembre de 2012, requiriéndoles el cese de tales conductas, tanto la relativa a la publicación del artículo como la relativa a la difusión del informe. Documentos 9.1 y 9.2 de la demanda.

  12. La actora encargó un análisis de la misma muestra empleada por la demandada para realizar su informe a los laboratorios citados por la demandada en el suyo. También encargó un estudio de la actividad del producto al Laboratorio Ofice, S.L. De igual modo, encargó a la empresa SGS España la identificación, toma, y precinto de la muestra de COLIPREMIX 40. Documentos 10 a 13 de la demanda. Finalmente, encargó un informe al Sr. Victorino sobre la calidad del producto. Documento numero 14 de la demanda.

  13. Recibidos los dictámenes e informes a los que se ha hecho referencia, remitió burofax a la demandada, el día 30 de noviembre de 2012, en el que ponía de manifiesto las conclusiones de los mismos. Documento numero 15 de la demanda.

SEGUNDO
  1. Con base a los hechos expuestos, la actora ejerce la acción del artículo 9 de la LCD (acto de denigración), la del artículo 5. 1 b de la LCD ( acto de engaño), y de publicidad desleal por ser engañosa y denigradora que encuadra en el artículo 3 e de la Ley General de Publicidad y en los artículos 10 y 18 de la LCD .

  2. Por todo ello, la actora solicita, además de las acciones dirigidas al cese de la actividad que entiende desleal y falsa, los siguientes daños y perjuicios:

  1. 8. 825, 48 euros por los gastos que ha llevado a cabo para los gastos de investigación y análisis técnicos (Documento numero 18 de la demanda).

  2. 2. 873, 75 euros por la emisión de un informe sobre las acciones a ejercer para recuperar la reputación. Documento 19 de la demanda.

  3. un daño moral que calcula en 200.000 euros.

TERCERO

Posición de la demandada.

  1. La demanda se opone a la reclamación por varios motivos que se recogen de forma sucinta.

Primero, niega que el producto de la actora sea de referencia.

Segundo, niega que la publicación del artículo en la revista afectara a la reputación de la actora en cuanto que no se le citaba ni de forma directa ni indirecta.

Tercero, alega que las afirmaciones contenidas tanto en el artículo como el informe interno son veraces.

Cuarto, entiende que la difusión del informe fue muy limitado.

Quinto, se opone a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

CUARTO
  1. Actos de denigración.

    El artículo 9 de la LCD establece que "Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no que ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

    El TS en sentencia de 11 de julio de 2006 ha indicado que son requisitos de dicho precepto:

  2. las manifestaciones causen un menoscabo en el crédito o reputación del tercero en el mercado. En este sentido no es necesario que se produzca éste, sino que exista riesgo del descrédito.

  3. la falsedad de las manifestaciones. Sobre este particular, se ha entendido por la doctrina la correspondencia exacta entre lo alegado y manifestado y la realidad.

  4. Que las manifestaciones no sean pertinentes. Será pertinente una afirmación cuando procura una utilidad, está justificada y además es proporcionada, (en suma, existe una proporción entre el descrédito que causa y la utilidad que persigue).

  5. las manifestaciones tengan finalidad concurrencial.

  6. Actos de engaño.

    El artículo 5.1 b de la LCD establece que " Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre los siguientes aspectos:

    1. Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus...

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