SJCA nº 8 276/2015, 21 de Septiembre de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1148
Número de Recurso479/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 479/2014-E.

Partes: Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Rafael Martínez Megías, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Anselmo Gascón García.

Sentencia número 276 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 479/2014-E, interpuesto por Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Rafael Martínez Megías, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Anselmo Gascón García. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 21 de junio de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 20 de mayo de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 27 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 479/2014-E, "contra resolución calendada el 31 de julio de 2014 dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en sede de Expediente de derivación de responsabilidad RN/SI Exp. NUM000 , en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto ej su día contra la citada derivación de responsabilidad a mi representado -en su calidad de administrador cesado y liquidador- de determinados débitos por importe de 24.230,92 € que mantiene la sociedad International Drysuit Norteck, S.L con domicilio en Barcelona, C/ Pallars nº 250 y con C.I.F.: B-65267759)".

Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 17 de septiembre de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2014, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 24.230,92 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 21 de junio de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 20 de mayo de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ). En concreto, se expresa en la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución combatida de 31 de julio de 2014 lo siguiente:

"Hechos probados.

  1. - Con fecha 27-5-2014 fue notificado a la recurrente el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa International Drysuit Norteck S.L. como miembro del consejo de la administración de la misma, así como las reclamaciones de deuda anteriormente relacionadas.

  2. - Alega el recurrente que no puede considerarse que haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas para los administradores, ya que la sociedad no incurrió en causa de disolución hasta marzo de 2012 y la junta que acordó proceder a la disolución se celebró el 28-5-2012, o sea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto

    Al respecto, ha de señalarse que la presente derivación de responsabilidad se fundamenta en la condición de D. Juan Pedro , de miembro del consejo de administración de la sociedad, cargo que desempeña desde el 2 de febrero de 2010, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo.

    Asimismo, tal como se recoge en el fundamento de derecho nº 5 de la resolución impugnada, la mercantil International Drysuit Norteck S.L. incumplió de manera generalizada la obligación de pago de las cuotas de la seguridad social durante el período de julio a septiembre de 2011, por lo que en el mes de noviembre de 2011 ya se había producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso, que se señala en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que haya quedado acreditada la convocatoria de la Junta General para solicitar la declaración de concurso, y por tanto del cumplimiento, por parte del recurrente, de la obligación legalmente establecida, en el plazo de los dos meses siguientes. La disolución de la sociedad acordada en el año 2012 representa, en todo caso, un cumplimiento tardío de las obligaciones legalmente establecidas, que no puede exonerar de su responsabilidad al recurrente.

  3. - Se alega que no procede derivar la responsabilidad al recurrente, dado que no se ha acreditado que la Tesorería General de la Seguridad Social haya agotado las posibles actuaciones para el cobro de la deuda contra la deudora principal, International Drysuit Norteck S.L.

    Al respecto, ha de tenerse en cuenta que por la Unidad de recaudación Ejecutiva 08/04 de Barcelona, se tramitó expediente de apremio núm. NUM001 , en el que el crédito fue declarado incobrable por insolvencia del deudor, en fecha 10-10-2012. A mayor abundamiento, ha de indicarse que la obligación de solicitar la declaración de concurso tiene lugar cuando la sociedad se encuentra en estado de insolvencia, aunque la misma no constituya aún causa de disolución.

  4. - Se alega falta de concreción para determinar la deuda objeto de derivación de responsabilidad, por falta de desglose de conceptos en las reclamaciones recurridas, de acuerdo con lo establecido en el art. 63 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al indicarse únicamente que la deudora principal ha incurrido en impago de cotizaciones por el período 7/2011 a 7/2012.

    Al respecto, ha de indicarse que en cada una de de las reclamaciones de deuda impugnadas consta el número de documento de origen, período y naturaleza del descubierto que corresponde a cotizaciones no ingresadas por la empresa deudora principal, así como el número de trabajadores afectados a que se refiere la reclamación, las bases y tipos de cotización aplicados y, en su caso, la cuantía del correspondiente recargo.

    Asimismo, ha de señalarse que, si bien en el hecho 3º de la resolución que se impugna, se hace referencia a la cuantía total de la empresa deudora principal, sólo se han emitido reclamaciones de deuda correspondientes a los períodos posteriores al incumplimiento de las obligaciones legales por parte del recurrente.

    Fundamentos de Derecho.

    (...) Examinadas las alegaciones vertidas en el recurso que se resuelve, se comprueba que las mismas no enervan ni desvirtúan la decisión contenida en el acto objeto de recurso que, además goza de la presunción de legalidad a que se refiere el art. 7 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1414/2004, de 11 de junio (BOE 25-6- 2004), por cuyo motivo procede la desestimación del recurso que se resuelve y confirmar las reclamaciones de referencia en aplicación de:

  5. - Arts. 15.3 y 104.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en los que establece que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de al Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

  6. - Artículo 367 del R.D. Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (B.O.E. de 3-7-2010), que establece que ‹responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución› y que ‹en...

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