SJCA nº 8 99/2014, 10 de Abril de 2014, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
ECLIES:JCA:2014:2188
Número de Recurso398/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 398/2013-A.

Partes: Riesgro Trans, S.L., representada y defendida por la Letrada Carmen Gil Orozco (que sustituye en la vista oral a a la Letrada Graciela Córdoba Carballo), contra Direcció General de Transports i Mobilitat, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Rafael López Méndez.

Sentencia número de 2014.

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 398/2013-A, interpuesto por Riesgro Trans, S.L., representada y defendida por la Letrada Carmen Gil Orozco (que sustituye en la vista oral a la Letrada Graciela Córdoba Carballo), contra Direcció General de Transports i Mobilitat, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Rafael López Méndez. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat, de 10 de julio de 2013, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Riesgro Trans, SL, contra la resolución sancionadora del jefe del Servei Territorial de Barcelona, de fecha 01-02-2012, relativa al expediente núm. 08-01995-11, por la que se le impuso una sanción de 2.000,00 euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto de recurso" (expediente número 08-01995-11).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 14 de octubre de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 398/2013-A. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat, de 10 de julio de 2013, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Riesgro Trans, SL, contra la resolución sancionadora del jefe del Servei Territorial de Barcelona, de fecha 01-02-2012, relativa al expediente núm. 08-01995-11, por la que se le impuso una sanción de 2.000,00 euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto de recurso" (expediente número 08-01995- 11).

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 3 de abril de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2013, a la que se opone en su contestación el Abogado de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 2.000 euros.

CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat, de 10 de julio de 2013, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Riesgro Trans, SL, contra la resolución sancionadora del jefe del Servei Territorial de Barcelona, de fecha 01-02-2012, relativa al expediente núm. 08-01995-11, por la que se le impuso una sanción de 2.000,00 euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto de recurso" (expediente número 08-01995- 11).

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones de la mercantil recurrente se circunscriben a que el Juzgado dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de la resolución que por medio de la presente se recurre, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas con motivo de la sanción impuesta, incrementadas con los intereses devengados hasta el momento y con expresa condena en costas a la parte demandada, y subsidiariamente, de no acordarse la nulidad pretendida, se modifique la calificación de la infracción denunciada al grado leve en virtud del art. 142.25 de la LOTT, con la consiguiente minoración de la sanción a imponer en su caso y el reintegro de lo abonado de más, con los intereses generados, y, en caso de no acordar ninguna de las dos pretensiones anteriores, se aplique con carácter retroactivo la nueva redacción dada a la LOTT mediante la reforma operada en el mes de julio de 2013, y se minore la sanción a imponer a esta parte a 1.500 euros, con la correspondiente devolución de las cantidades abonadas de más así como los intereses por éstas generados hasta el momento de su efectiva devolución". Tales pretensiones vienen fundamentadas en los motivos del recurso que rubrica como sigue: "Caducidad del procedimiento sancionador, subsidiaria prescripción de la acción sancionadora, falta de competencia territorial, vulneración del procedimiento sancionador establecido, incorrecta interpretación de los hechos denunciados, nulidad de la resolución recurrida, subsidiaria aplicación retroactiva de la nueva LOTT".

A dichos alegatos y pretensiones se opone en su contestación en la vista oral el Abogado de la Generalitat, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia que "desestimi el recurs perquè les actes impugnats s'atenen a dret, amb imposició de costes a l'actora per la seva temeritat d'acord amb l'article 139 de la LJCA". En esencia, funda tal oposición, al hilo de los argumentos expuestos de contrario y por el mismo orden, en los motivos que rubrica como sigue. "1. El procediment no ha caducat". "2. La Generalitat és competent per a la imposició de la sanció". "3. La comissió de la infracció va quedar acreditada". "4. La sanció ha estat imposada respectant el principi de proporcionalitat".

SEGUNDO. Siendo así que el primer motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente en su demanda de autos se funda, con carácter previo, en la pretendida caducidad procedimental en la que, a su juicio, habría incurrido la actuación administrativa sancionadora aquí impugnada como supuesta causa determinante de la nulidad de pleno derecho de la misma, procede atender ahora, en primer término, a dicho motivo del recurso, por cuanto que la eventual estimación del mismo por parte de esta resolución haría ya de suyo ociosa, efectivamente, la prosecución a continuación con el examen del resto de los motivos impugnatorios de la demanda y correlativos motivos de oposición a los mismos aducidos en la contestación a la demanda, por la manifiesta intrascendencia o irrelevancia final de ello para la suerte o resolución del presente recurso, toda vez que tal eventual caducidad procedimental sería ya determinante por si sola de la obligada anulación jurisdiccional de la actuación sancionadora recurrida por la manifiesta disconformidad a Derecho de la misma, con nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido al respecto por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, respecto a la invocada institución legal de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador como supuesto o causa legal perentoria del mismo, específicamente en materia de policía administrativa de los transportes terrestres, debe advertirse ahora que, en efecto, el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en la redacción del precepto aplicable por razones temporales al caso de autos, así como el artículo 205.2 del vigente Reglamento de la anterior Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , establecen un plazo máximo de un año para el dictado y notificación de la correspondiente resolución sancionadora en tales supuestos, el primero en los siguientes términos literales: "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento". "El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia". En el mismo sentido, el precepto reglamentario citado.

Ello, sin duda, tratándose en el caso particular del ejercicio de una potestad administrativa sancionadora, con adaptación así al criterio general introducido en la Ley 30/92, por la posterior Ley 4/1999, de modificación de esta última (artículo 1.12 ), y con notable alargamiento por vía sectorial del plazo máximo de duración del correspondiente procedimiento antes previsto con carácter general en la norma reglamentaria autonómica de anterior aplicación de 6 a 12 meses (así, artículo 16 del Decreto autonómico 278/1993, de procedimiento sancionador en materias de competencia de la Generalitat de Catalunya), por referencia a la caducidad procedimental por inactividad injustificada de la administración en tal tipo de procedimientos administrativos sancionadores prevista por su artículo 44.2: "Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) 2. En los procedimientos en que la Administración...

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