SJCA nº 1 216/2013, 17 de Junio de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3396
Número de Recurso16/2013

SENTENCIA nº 000216/2013

En Santander, a 17 de junio de 2013.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 16/2013 sobre potestad sancionadora en el que intervienen como demandante, don Horacio , en su nombre y defensa y como demandado el COLEGIO DE ABOGADOS DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fontecha, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado don Horacio , en su nombre y defensa presentó, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta del Colegio de Abogados de Cantabria adoptada en sesión de 129-12-2012 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 17-7-2012 en la que se imponía sanción de un mes y 15 días de suspensión.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada inferior a 15000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora alegando infracciones de procedimiento determinantes de nulidad radical por infracción del deber de abstención del Secretario e Instructor, desviación de poder, discriminación, ausencia del tipo y justificación de la conducta en las libertades de expresión y el derecho de defensa.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se impone sanción de suspensión por la comisión de la infracción grave prevista en el art. 85 c) del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001 en relación a los deberes colegiales previstos en los arts. 31.a y 10.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española , citándose en la resolución, los arts. 31.a y 34.d EGAE y 12 del Código Deontológico de la Abogacía Española . Igualmente, resultaría de aplicación el Estatuto del ICAC.

El art. 85.c del EGAE considera infracción grave "La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones." El art. 87.2 EGAE prevé sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

El art. 10.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española establece que "Respetar a los Órganos de Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones."

El art. 31.a) del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001 , establece que son deberes de los colegiados "Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos."

El art. 34.d) establece como deber "No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.".

El art. 80.1 EGAE dispone que "Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.".

Tales preceptos han de ponerse en relación con los correspondientes del Estatuto del Colegio de Abogados de Cantabria.

Los hechos que se subsumen en el tipo consisten en las expresiones vertidas por el actor contra los miembros de la Junta y otros Letrados en el escrito de recurso de reposición formulado el 23-11-2011 contra Resolución de 29-9-2011, Expediente disciplinario 6/2011.

Se trata del escrito de recurso de reposición contra resolución citada que imponía otra sanción de suspensión por hechos supuestamente cometidos por el actor consistentes en brindar con champan o similar en la sede del Juzgado de instrucción que había instruido un procedimiento penal contra él, tras recibir la notificación del auto de la AP que acordaba el sobreseimiento provisional, además, de las expresiones vertidas contra el Magistrado.

Notificada la resolución sancionadora del Colegio, formula el referido escrito de recurso en el que utiliza expresiones del siguiente tenor literal "Sin embargo resulta que...para la Sra. Delia y para la Sra. Fidela no debió ser motivo de satisfacción, muy a su pesar. Y, para desgracia de casi todos los abogados de Cantabria, parece que la Junta de Gobierno (léase la mayoría de sus miembros) tampoco; ...la posición de la Junta ha sido hacer oídos sordos a las tropelías cometidas en aquellas diligencias y alinearse con quienes han falseado los hechos para tapar su propia negligencia personal y profesional (léase los Sres. Hermenegildo , Jesús , Marino y los miembros del consejo de administración de MERCANSANTANDER), y en lugar de poner coto a tales tropelías, la junta ha denegado un amparod e libro y sanciona al perjudicado por citadas tropelías; Y estas actuaciones de la junta contrastan en gran medida con los oídos sordos y ojos ciegos que viene haciendo continuamente la Junta respecto de la utilización que Don. Hermenegildo viene haciendo sistemáticamente de su posición en la editorial del El diario montañés para alguno de sus asuntos profesionales...utilización que perjudica ostensiblemente a los letrados que se encuentran procesalmente en la posición contraria a la Don. Hermenegildo y respecto de los cuales la Junta (cuyos miembros también leen los periódicos) omiten toda actuación. Y esto debiera ser particularmente sonrojante si tenemos en cuenta que hasta los profanos en derecho se han percatado de lo expresado; De lo anterior se deriva que, en realidad, el fin de la actuación de la junta imponiendo una sanción carente de fundamento, es intentar amedrentar al que suscribe para evitar una segura imputación del Sr. Hermenegildo ...

Comienza el escrito con la expresión "dicho sea en estrictos términos de defensa y sin desconocimiento del respeto que le merece la Junta".

Finalmente señalar que, no se discute la autoría del escrito ni de las expresiones vertidas, con lo que es un hecho probado. De igual forma, ha de señalarse que no se ha sancionado por las alusiones y expresiones frente a otros compañeros sino contra miembros de la Junta. Esto se pone de manifiesto de cara a la alegación de discriminación de trato ya que los términos de comparación presentados se refieren a expresiones frente al actor u otros Letrados por compañeros, y en ese caso, se ha seguido igual criterio.

CUARTO

En primer lugar, hay que dar respuesta a la petición formulada en Otrosí de plantear cuestión de...

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