SJCA nº 1 392/2012, 27 de Junio de 2012, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
ECLIES:JCA:2012:3061
Número de Recurso657/2011

S E N T E N C I A nº 000392/2012

En Santander, a 27 de junio de dos mil doce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 657/2011 en materia de responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Fabio , representado y defendido por el Letrado Sr. Salmón Somonte siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y como codemandada la entidad ASCAN representada por la Procuradora Sr. Torralbo Quintana y defendida por Letrado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Salmón Somonte presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Consejería de Medio ambiente del Gobierno de Cantabria en la ejecución de la Resolución firme de fecha 16-10-2008.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26 de junio de 2012.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 22728,42 y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en virtud del art. 29.2 LJ la inejecución de la resolución firme de la Consejería que estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada atribuyendo la responsabilidad a la entidad contratista ASCAN.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración y el codemandado alegando la extemporaneidad del recurso y la inadecuación de la vía elegida.

SEGUNDO

El objeto de este recurso es la denunciada inactividad de la administración en la ejecución de sus resoluciones firmes conforme al art. 29.2 LJ y no un recurso contra un acto presunto o expreso. Es decir, procede comprobar si ha existido o no el acto firme y si procede su ejecución por parte de la Administración.

Es por ello que, lo que procede es el análisis de los presupuestos de la acción entablada, esto es, si ha existido acto firme, si se ha inejecutado y si procede tal ejecución.

La primera cuestión es la relativa a la extemporaneidad del recurso conforme al art. 69 e) LJ en relación a los arts. 46.2 y 29.2 LJ .

La solicitud de ejecución se formula el 2-12-2009 y la demanda se presenta el 28-10-2011 de modo que transcurrido el plazo del mes del art. 29.2 LJ y el de dos meses, a partir del anterior, del art. 46.2 LJ con lo que el recurso es extemporáneo. No es aplicable la alegada doctrina del TC sobre actos presuntos pues no es el supuesto del art. 46.1 in fine ya que no estamos ante un caso de silencio sino de inactividad. La doctrina que analiza este precepto (en general, lo analiza la STS 20-6-2005 ) señala que no estamos ante un caso de silencio sino ante un supuesto diverso, la denominada inactividad frente a la que se reacciona por el interesa y tal es así que afirma que, transcurrido el plazo del art. 46.2 LJ , no operará la excepción del art. 28 LJ y el perjudicado podrá volver a solicitar la ejecución si persiste esa situación de pasividad.

TERCERO

Ahora bien, parece preciso aclarar cierta confusión que reina en el actor. En primer lugar, la vía del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1, es evidente que es totalmente inadecuada para obtener la condena de un tercero, caso de ASCAN, pues la acción solo tiene un destinatario, al administración para la ejecución de sus actos firmes pero no puede dirigirse frente a la inactividad de otros sujetos. En relación a esa pretensión que solo se puede dirigir frente a la administración ha de decirse que, el presente caso y en contra de lo que parece creer el actor, el acto firme no declara la responsabilidad de esa administración sino que, precisamente, la excluye y la atribuye a un tercero que es ajeno a la esfera administrativa, el contratista privado.

Ello es fruto del régimen de responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio público cuando existe un contratista o concesionario, el cual es el responsable de los daños con carácter general siendo de aplicación el procedimiento del RD 429/1993. En relación al mismo han existido dos corrientes interpretativas. La primera, defendida sobre todo por el Consejo de Estado, considera que el perjudicado debe dirigirse frente a la administración contratante que debe asumir la obligación de pago y después repetir, en su caso, frente al contratista. La segunda, que se ha impuesto en la práctica jurisprudencial ( STS 11-7- 1995 , 30-4-2001 , 19-9-2002 , 30-10-2003 ) considera que el perjudicado debe dirigirse frente al órgano de contratación el cual iniciará un expediente para resolver sobre la existencia de la responsabilidad y su imputación ( art. 1.3 RD 429/1993 ). Ese expediente terminará, bien excluyendo la responsabilidad de la administración y del contratista bien imputándola a uno de los dos. La resolución podrá recurrirse tanto por el contratista, si se declara esa responsabilidad como por el perjudicado si pretende que se declare la de la administración. Si solo se declara la del contratista, como es el caso, el perjudicado tendrá abierta la vía civil para la reclamación.

Finalmente, si no se resuelve por la administración este expediente en el cual la administración interviene mediando entre los interesados, no podrá excluir su responsabilidad. Así, la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 , citando otras del TS establece que "Pues bien, ante tal silencio la accionante invoca el art. 123 de la ley de Expropiación Forzosa y además por existir la culpa in vigilando.

Y debemos comenzar señalando que la Ley de Expropiación Forzosa vino a suponer, como ya ocurriera con el conjunto del esquema de la responsabilidad patrimonial, un cambio normativo en el tratamiento de tu responsabilidad patrimonial en el supuesto de que el daño o la lesión hubieren sido ocasionados por un contratista o concesionario de la Administración.

Antes de la citada Ley, las lesiones ocasionadas por contratistas y concesionarios se sometían a las reglas del Derecho Civil. El art. 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa señalaba que:

2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

Por su parte, el art. 123 señala:

Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del art. 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del art. 121 . Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

En el sistema así planteado la responsabilidad sería imputable normalmente al concesionario, salvo que la lesión a terceros hubiera tenido su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración y que sea de ineludible cumplimiento, supuesto en el que sería la Administración la directamente responsable.

Desde el punto de...

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