SJCA nº 4 154/2015, 13 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1086
Número de Recurso34/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 34/15 A

Partes: D. Onesimo / GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Jusíticia).

Representantes: Procuradora D! Adriana Flores Romeu y Ldo. D. Ramón Figuera Palacios / Advocat de la Generalitat.

SENTENCIA nº 154/2015

En Barcelona, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 22 de junio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución del Secretario General del Departament de Justícia de fecha 21 de noviembre de 2014 por la que se impone al recurrente una sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, conjuntamente con el traslado a otro puesto de trabajo, como autor responsable de una infracción compleja tipificada como falta grave en el art. 116.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Catalunya en materia de función pública, consistente en la falta de consideración hacia los administrados o el personal al servicio de la Adiministración en el ejercicio de sus funciones; en la letra d) del citado artículo que tipifica como grave el hecho de originar enfrentamientos en los centros de trabajo; y en la letra s) que tipifica el incumplimiento grave de los dberes y las obligaciones, por incumplimiento del código ético de la profesión, por su conducta con la Sra. Encarna y con el Sr. Jose María , médico y enfermero, respectivamente, del Centro Penitenciario de Mujeres de Barcelona.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se deje sin efecto la sanción impuesta por la resolución recurrida; subsidiariamente, solicita que la infracción sea calificada como leve del art. 117.b) del Decreto legislativo 1/1997 .

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

La parte actora, funcionario de prisiones, adscrito al tiempo de los hechos al Centro Penitenciario de Mujeres de Barcelona, alega que la resolución recurrida se aparta del pliego de cargos, vulnerando con ello el derecho a ser informado de la acusación; que se funda sobre la declaración de la denunciante; y la vulneración del principio "ne bis in idem", por cuanto los mismos hechos han sido objeto de un procedimiento penal de faltas, en los que el recurrente ha sido absuelto.

Por cuestiones de orden lógico, procede en primer lugar entrar a valorar la concurrencia de la infracción del principio non bis in idem alegado por la actora.

El recurrente fue denunciado ante el orden penal por la médico víctima de la infracción que la resolución castiga, siguiéndose ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona procedimiento de faltas 1882/2014, por faltas de coacciones e injurias, habiéndose dictado Sentencia en tal procedimiento en fecha 1 de abril de 2015 condenatoria por falta de coacciones, según la prueba aportada por la actora en el acto de la vista. Respecto a la denuncia por injurias estima la Sentencia que su castigo supondría una vulneracion del principio non bis in idem (página 8/9 de la Sentencia), por lo que no se pronuncia sobre la misma.

Al folio 51 del expediente administrativo, por otro lado, consta que la Administración demandada puso en conocimiento del Juez del orden jurisdiccional penal en fecha 5 de agosto de 2014 la incoación del expediente sancionador cuya resolución ahora nos ocupa.

El principio «non bis in idem», aunque no aparece regulado de forma expresa en el texto constitucional, tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, al estar íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad, recogidos en el artículo 25 de la Constitución ( STC núm. 2/81 de 30 de enero ), principio que impide que autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, puedan sancionar, repetidamente, una misma conducta ilícita, pues esa duplicidad de sanciones supondría una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado ( STC núm. 107/89 de 8 de junio ).

La STS, Sala Tercera, de 16 de marzo de 2004, rec. 10.700/1998 señala lo siguiente:

«(...) cuando la sanción penal y la administrativa tienen distinto fundamento jurídico, de suerte que, aun partiendo de un mismo hecho, se incoen dos procedimientos, adoptando dos medidas distintas, una penal y otra administrativa o disciplinaria, una por el delito cometido y otra a consecuencia de su status como funcionario público, no cabe hablar de vulneración del "non bis in idem", pues mientras la condena penal se le impone como reproche por el delito cometido, la sanción disciplinaria se le impone en atención a su condición o status de funcionario público y ello es así, en atención a la relación de supremacía especial de la Administración con la tutelada por la norma penal y la administrativa, al tratarse de bienes jurídicos distintos, ya que mientras la tipificación penal protege la salud humana, la sanción administrativa lo hace en atención a la buena imagen que debe dar la institución policial en todo momento y que por un...

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