SJCA nº 1 94/2015, 6 de Mayo de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
ECLIES:JCA:2015:1017
Número de Recurso4/2015

S E N T E N C I A nº 000094/2015

En Santander, a 6 de mayo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 4/2015 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Abelardo , representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Díaz siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Letrado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Rubio Díaz presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 30-10-2014 que confirmaba Acta de infracción en materia de extranjería imponiendo sanción de multa de 10001 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 5 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 10001 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución que confirmaba Acta de infracción en materia de extranjería imponiendo sanción de multa por infracción del art. 54.1.f) LO 4/2000 . Se alega que el tipo aplicado no concurre ya que no existe simulación alguna y porque no es aplicable, ya que el actor es español y la contratada ciudadana rumana, no extranjera.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se impone sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave del art. 54.1.f) LO 4/2000 , que señala que "Son infracciones muy graves: Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito.".

Los hechos imputados y declarados probados son los del acta de la Inspección de Trabajo de 1-9-2014 que entiende que la relación laboral entre el actor y la ciudadana rumana Sra. Iordache es simulada con el fin de que ésta obtuviera autorización de trabajo por Resolución de 25-9-2012.

Se alega que el acta se funda en meras suposiciones e indicios insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, desde la perspectiva jurídica, entiende que el régimen sancionador de la LODLE no puede ser aplicado a un ciudadano español ni a una ciudadana rumana, aún a pesar del régimen transitorio que estaba vigente para el permiso de trabajo.

CUARTO

La sanción recurrida se impone a partir del acta de fecha 1-9-2014 y a partir de, exclusivamente esos datos y sin otra actividad instructora, se entiende probada la conducta típica antes descrita, esto es, la simulación en la contratación de trabajadores extranjeros para obtener la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

Pues bien, de las actuaciones resulta claro que no existe ninguna prueba directa de la simulación ya que ni siquiera se ha tomado declaración a la trabajadora para confirmar el extremo de la simulación de modo que todas las conclusiones se obtienen a través de inferencia a partir de pruebas indiciarias. Realmente, el problema que se suscita es el relativo a la virtualidad de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia y, en su caso, qué requisitos se exigen para ello.

En relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha analizado, en el ámbito del derecho penal, la virtualidad de la prueba por indicios como elemento suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tal virtualidad ha sido admitida tanto por el TC como por el TS ( SSTC 109/2002 de 17 de diciembre , 137/2002, de 3 de junio y SSTS de 11-3-2002 , 21-1-2002 ) pudiendo destacarse, como resumen o síntesis de la doctrina, que son precisos diversos requisitos formales y materiales para ello. Como requisitos formales se exige que en la resolución se expresen los hechos base que sirven de fundamento a la inferencia y los indiciarios que se consideran acreditados. No puede tratarse de meras sospechas derivadas de prueba directa ya que no cabe deducir un indicio a partir de otro. En segundo lugar, es preciso que exista conexión directa de los indicios con los hechos típicos y que la deducción se haga a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Desde el punto de vista material, se exige que el hecho indiciario no sea aislado sino que se den una pluralidad de datos indiciarios periféricos plenamente acreditados, plurales o incluso uno solo pero de singular potencia acreditativa, sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados. Finalmente, se precisa que a través de tales indicios se haga una inferencia razonable que permita entender probados los hechos típicos.

En el presente caso se parte de considerar como hechos indiciarios que sirven de base a la...

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