SJCA nº 1 177/2014, 1 de Septiembre de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2056
Número de Recurso285/2013

S E N T E N C I A nº 000177/2014

En Santander, a 1 de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 285/2013 sobrecontratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad CLECE SA, representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el letrado Sr. González Villalba y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Aguilera San Miguel presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio administrativo la solicitud de aplicación de revisión de precios del Contrato de servicios de limpieza formulada el 2-4- 2013.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y condenando al SCS a abonar 46426,77 euros en concepto de atrasos de revisión de precios más las cantidades que proceda mientras se ejecute el contrato y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 46426,77 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa que desestimaba su reclamación económica y la condena a la Administración a pagar las cantidades que detalla para cada periodo en concepto de revisión de precios del contrato servicios de limpieza formalizado el 1-2-2009 en aplicación de la cláusula H del pliego de condiciones.

Se alega que el contrato preveía una duración de un año prorrogable por otro, prórroga que se hizo efectivo. No obstante el transcurso del plazo máximo pactado, de facto, se han seguido prestando servicios hasta la actualidad por lo que se considera que el contrato administrativo sigue en vigor y procede la revisión pactada, pues esta situación fáctica solo es imputable al SCS y genera un enriquecimiento injusto por la falta de actualización de precios.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. En cuanto al fondo sostiene que no cabe revisión alguna ya que el contratista aceptó la única prórroga posible sin revisión tras lo cual se ha mantenido una situación e facto sin prórroga legal en la que solo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto sin que el actor haya probado perjuicio alguno por el simple hecho de que se hayan mantenido los precios originales.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 46426,77 euros importe líquido reclamado.

SEGUNDO

Queda acreditado documentalmente y no se discute por las partes que por resolución de 26-1-2009 (f. 150 EA) se procedió a la adjudicación definitiva del contrato administrativo de servicio de limpieza de ciertos centros adscritos a la Gerencia de AP Santander-Laredo a favor de la actora, formalizándose el contrato en documento de 1-2-2009 (f. 156 y ss). La duración pactada fue de un año, desde el 1-2-2009 a 31-1-2010 con posibilidad de una única prórroga, hasta el 31-1-2011. Esta prórroga se pacto entre las partes como resulta de los f. 218 y ss EA sin incremento alguno de IPC y manteniendo el precio, lo que se acordó en resolución de 29-1-2010, f. 231. Tras ese plazo, los servicios se han seguido prestando y el precio se ha seguido pagando por la administración hasta la actualidad sin revisión alguna. Respecto de la revisión de precios, la cláusula H del PCA establece que "durante el plazo de ejecución del contrato no existirá revisión de precios. En el supuesto de que este se prorrogue y, en consecuencia, se alargue la vigencia del mismo más allá de los 12 meses de ejecución, podrá realizarse la revisión del precio convenido mediante la aplicación del IPC elaborado por el INE o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85% de variación experimentada por el índice adoptado ( art. 78.3 LCSP )".

En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato suscrito, estaríamos ante un contrato administrativo de servicios cuyo régimen jurídico aplicable sería el previsto en la Ley 30/2007 CSP por ser de fecha posterior al 30-4-2008 ( DF 12 ª y DT 1ª la LCSP 30/2007 y RDLeg 3/2011 que lo deroga, DT 1ª), en su redacción vigente a la fecha del contrato rigiéndose por lo establecido en el art. 10, Anexo II, y Tit. II del Libro IV, arts. 277 y ss.

TERCERO

No obstante, antes de entrar en el fondo del asunto, se plantea, en primer lugar, la posible indamisibilidad del recurso conforme al art. 69.c ) LJ ya que frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación debió interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad conforme al art. 28.1 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud.

Se trata de una alegación que el SCS suele reproducir en numerosos pleitos en que se impugnan sus actuaciones por silencio y que ya ha recibido respuesta desestimatoria en sentencias de este juzgado y de la Sala, solución que ahora se mantiene. Como ya se ha razonado en otras ocasiones, partimos de una resolución desestimatoria de la pretensión por silencio administrativo planteándose la cuestión de si cabe o no acudir en tal caso ante la jurisdicción contencioso administrativa o si debió agotarse la vía administrativa con el recurso de alzada. Efectivamente, la LJ exige para la interposición del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía previa ante la administración. El establecimiento del requisito de acudir a la vía previa es una manifestación de la denominada autotutela de segundo grado, admitida con carácter general por el TC. No obstante, la interpretación de los preceptos que regulan la obligación del recurrente de acudir a estas vías deben ser interpretados, como no podía ser de otro modo, a la luz del art. 24 CE .

En relación a al sentido y efectos del silencio administrativo negativo se ha pronunciado en numerosas ocasiones el TC con carácter general y, en especial, en relación a la interpretación del art. 46.1 LJ . Así, en STC de 17-6-2009 estableció que "Como recuerdan el recurrente y el Fiscal, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 ; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 ; y 117/2008, de 13...

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