SJCA nº 1 165/2014, 14 de Julio de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
ECLIES:JCA:2014:2051
Número de Recurso120/2013

S E N T E N C I A nº 000165/2014

En Santander, a 14 de julio de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 120/2013 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandantes don Fidel , don Jacobo y don Narciso , representados por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendidos por el letrado Sr. De la Calle Valverde siendo parte demandada el Ayuntamiento de Astillero, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por el letrado Sr. De Diego Martínez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ramos Durango presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Astillero de 25-4-2013 que desestima el recurso de reposición frente a Resolución de 13-2-2013 que deniega la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial contra el alcalde y Teniente de alcalde.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y la condena a incoar el expediente con las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 400260,7 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la testifical, la pericial de parte y la pericial judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, concejales del ayuntamiento, en la oposición, recurren la decisión municipal de no incoar el expediente de responsabilidad patrimonial que habían solicitado contra las autoridades que identifican, Sr. Ángel Daniel y Sr. Carmelo . Sostiene que tales autoridades, como alcalde y Teniente de alcalde, causaron un perjuicio patrimonial de más de 400000 euros al consistorio con su actuación en la venta de una parcela al no ingresar el IVA lo que provocó una inspección tributaria que terminó con acta de liquidación con intereses y multa por acto defraudatorio. Esta liquidación y sanción fueron confirmadas por el TS en casación y se entiende imputable tal perjuicio a las autoridades citadas por culpa grave o dolo.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando la resolución está justificada ya que ni siquiera, indiciariamente, se dan los requisitos para exigir la responsabilidad.

La cuantía se fija en 400260,7 euros.

SEGUNDO

En primer lugar, antes de analizar la pretensión, es necesario fijarla con claridad para despejar dudas sobre lo que es objeto del pleito y evitar la deriva hacia un análisis equivocado, más a la vista de las alegaciones de las partes. Se recurre una decisión de inadmisión y no una desestimación en el fondo. Es decir, la administración ha denegado la incoación y tramitación del EA y por ello, no hay una resolución de fondo sobre la posible responsabilidad patrimonial o civil, frente al Consistorio, del entonces alcalde y del Teniente. Por ello, lo que es objeto de este pleito es la revisión de esa decisión de no incoar pero no la eventual decisión de fondo, esto es, la concurrencia o no de responsabilidad, cuestión no decidida en vía administrativa y que, por ello, no puede ser revisada y sobre la cual no hay pretensión alguna. Las alegaciones de las partes han ido derivando hacia la justificación de la concurrencia de los elementos para exigir esa responsabilidad, pero esto ni es ni puede ser objeto de enjuiciamiento. El pleito judicial versa solo sobre una cuestión puramente jurídica, si a la vista de la solicitud presentada la administración debe o no tramitar el expediente frente a esas autoridades, y nada más. El procedimiento judicial no puede convertirse en el expediente administrativo que no se ha incoado ni cabe prejuzgar, siquiera, la resolución e fondo. Ello, a pesar de que, como se dirá, las alegaciones del ayuntamiento en este juicio han venido a sustituir, de hecho, a una resolución en el fondo que no ha dictado en vía administrativa.

La reclamación en vía administrativa parte de unos hechos sobre los que, sustancialmente, no hay discusión. El ayuntamiento, siendo alcalde y teniente de alcalde las personas frente a las que se pide la incoación del expediente, enajenó una parcela y, a pesar de que en la Escritura de venta se indicaba que se había recibido una cantidad por IVA para su ingreso (232119,58 euros), tal cantidad no se ingresó. Esto motivó una inspección de la agencia Tributaria que dio lugar a una liquidación contra la que se manifestó disconformidad por el consistorio y una sanción por acto defraudatorio. El ayuntamiento acudió la vía judicial contra esas resoluciones perdiendo el pleito en instancia y en casación. Como consecuencia de tales resoluciones, en vez de los 232000 euros que se debían ingresas, ahora, el ayuntamiento habría de pagar por intereses de demora de la liquidación y sanción con sus intereses, más de 630000 euros. De esta diferencia, los actores, entienden que pudiera responder el alcalde y el Teniente de alcalde que intervinieron en el acto, a la vista de las conclusiones de las sentencias judiciales que indican que la conducta del ayuntamiento no se justifica y aluden a acto de defraudación consciente.

El ayuntamiento, deniega la simple incoación del expediente, ab initio y sin más trámite, entendiendo que no concurren los requisitos ni siquiera de forma indiciaria. Argumenta que la solicitud carece de una valoración objetiva de los hechos, que desconoce los informes técnicos que sirvieron de base, en todo momento, a la actuación del alcalde y que justificarían la posición municipal, que nos e justifica el dolo o culpa grave, que no concurre daño efectivo porque el ayuntamiento aún no ha pagado y, en definitiva, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Desde el punto de vista normativo, la cuestión se regula, con carácter general, en el art. 145 LRJAP que señala que "1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

  1. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la...

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