SJCA nº 1 200/2013, 5 de Junio de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3354
Número de Recurso734/2011

S E N T E N C I A nº 000200/2013

En Santander, a 5 de junio de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 734/2011 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad CEPHALON PHARMA SLU representada por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y defendida por el letrado Sr. Faus Santasusana y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mendiguren Luquero presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la deuda reclamada en escrito de 29-7-2011 concerniente al principal e intereses de demora.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro de los intereses de demora, la condena a la Administración a su pago, el pago de los costes de cobro y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 255530,77 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales solicitando la condena al pago del principal, los intereses de demora, gastos de cobro y las costas.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada discutiendo la liquidación efectuada para el cobro de intereses.

La cuantía se fija en 255530,77 euros.

SEGUNDO

No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia del contrato, su contenido, el cumplimiento del contratista, la existencia de la obligación de pago del principal y los intereses de demora.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, sería el previsto en la LCSP 30/2007 para aquellos posteriores al 30-4-2008 (DF 12 ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011) siendo su régimen el del art. 19 y por el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada rigiéndose por lo establecido en el art. 7. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 200.4 LCSP , 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El art. 200.4 dispone que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación".

El art. 200 bis LCSP introducido por Ley 15/2010 establece que "Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

En el presente caso, de la documentación aportada resulta que se trata de pedidos efectuados durante los ejercicios 2009 a 2011, reclamándose el principal pendiente de 44 facturas giradas en tales fechas por importe de 238792,55 euros más los intereses de demora que se calculan a 30-6-2011 en 20441,76 euros contados desde la fecha de emisión de la factura.

Pues bien, la cifra reclamada ha ida cambiando a la vista de la existencia de pagos parciales. Así, con la demanda se reconoce que en el expediente constan pagadas 2 facturas de las 44 reclamadas por importe de 3808,56 euros, lo que se reconoce en la contestación. Por eso el actor, en su demanda reclama el principal de las 42 facturas pendientes por importe de 234983,99 euros, que es el que se reconoce en la contestación. En cuanto a las dos facturas abonadas, reclama unos intereses de demora de 678,91 euros frente a los 675,63 euros que estima la administración. Por último, en cuanto al principal pendiente de las 42 facturas no pagadas reclama intereses de demora a 30-6-2011, recalculados por el pago de las dos facturas en 19867,87 euros más los que se sigan devengando.

Por la administración se alegó la satisfacción extraprocesal por el cobro del principal mediante el sistema extraordinario de pago a proveedores del Acuerdo 6/2012, pretensión desestimada por falta de prueba en el auto de 15-2-2013. Tras ese auto, la administración presenta certificado de pago del principal por este sistema de las 42 facturas lo que ha sido reconocido por el actor. Así, el principal ha quedado extinguido. En cuanto a los intereses de demora de esas 42 facturas abonadas conforme al citado Acuerdo, debe partirse del punto 9 del mismo que establece que "Los proveedores que figuren en la relación prevista en el apartado 5 y los que tengan derecho al cobro de acuerdo con el apartado 6, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

Las entidades de crédito facilitarán a las Comunidades Autónomas y a los proveedores documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo...

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