SJCA nº 1 193/2013, 30 de Mayo de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
ECLIES:JCA:2013:3352
Número de Recurso710/2011

S E N T E N C I A nº 000193/2013

En Santander, a 30 de mayo de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 710/2011 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, don Eladio , representada por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Gereñu y defendida por la letrado Sra. San Sebastián Agudo y como demandado el Ayuntamiento de Miengo, representado por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistido por el letrado Sr. Labat Escalante, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Gereñu presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Miengo de 9-2-2012 que desestima la petición de cambio de calificación urbanística de la finca de su propiedad.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se declare el derecho a que la parcela ostenta la naturaleza de suelo urbano consolidado.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, y la pericial judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución que desestima su pretensión de que la finca de su propiedad, rústica con referencia catastral NUM000 sea clasificada como suelo urbano consolidado, al contar con los requisitos del art. 95 LOTRUS.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando que la finca no es suelo urbano de facto.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa al objeto del procedimiento. Así, no se interpone recurso contra las NNSS vigentes BOC15-7-1987 y menos aún contra el procedimiento en trámite para su adaptación a la LOTRUS, sino contra la desestimación por silencio de una solicitud, aunque ello pudiera implicar, indirectamente, recurrir el plan en vigor por no respetar una realidad, la existencia de suelo urbano de facto. Lo que se pretende es modificar una clasificación urbanística lo cual exige la previa modificación del planeamiento que debe seguir el procedimiento legalmente establecido, el cual, por otro lado, ya está en marcha. No es posible pretender esa alteración directamente y sin más, sin seguir el procedimiento legal de ahí que la parte solo pueda pretender que se condene a la administración a realizar esos cambios a través del procedimiento oportuno o bien, impugnar el planeamiento que resulte una vez aprobado. Es decir, conforme a la doctrina del TS que ahora se expondrá, lo que se suscita es un derecho al trámite sin que, por tanto, la estimación que pudiera proceder sea nunca íntegra en cuanto a la declaración en esta sentencia de la condición de la parcela.

La STS de 2 de Marzo de 2.010 , estableció:

"Tal solicitud hay que interpretarla con el único alcance posible de interesar de la Administración urbanística la incoación de un procedimiento para la modificación puntual en el extremo indicado del Plan General de Ordenación Urbana, a lo que el Ayuntamiento demandado no puede negarse, dado que el derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, entre otras en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (LA LEY 9118/1997) (recurso de apelación 11593/91), 21 de enero de 1999 (LA LEY 1445/1999) (recurso de casación 21/93), 29 de marzo de 2004 (LA LEY 76113/2004) (recurso de casación 4588/01), 11 de abril de 2006 (LA LEY 62830/2006) (recurso de casación 8458/02) y 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, pero ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnere el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión.

Entre las reglas básicas para ejercer el derecho a promover la transformación del suelo, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, el artículo 16 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , modificado por el artículo 1.3 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , incluye la de que el ejercicio de tal derecho se ajuste a lo establecido por la legislación urbanística, a cuyo efecto las Comunidades Autónoma han de regular la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.

Según lo expuesto, hemos de estimar sólo parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, ya que lo procedente es que el Ayuntamiento demandado inicie el correspondiente...

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