SJCA nº 1 350/2013, 4 de Diciembre de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
ECLIES:JCA:2013:3336
Número de Recurso225/2013

SENTENCIA nº 000350/2013

En Santander, a 4 de diciembre de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 225/2013 sobre dominio público en el que intervienen como demandante, don Eliseo , representado y defendido por el letrado Sr. Llorente Pulido y como demandado el Ayuntamiento de Valderredible representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y asistido por el letrado Sr. Sierra Rodríguez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. Llorente Pulido presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Valderredible de 17-5-2013 por el que se acordaba la recuperación en vía administrativa del terreno denunciado como usurpado.

SEGUNDO

Admitida a trámite y habiéndose solicitado la tramitación sin celebración de vista, se dio traslado al demandado, que presentó su contestación en tiempo y forma sin solicitar vista.

TERCERO

Evacuados los trámites anteriores, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que acuerda la recuperación de oficio de un terreno que entiende de su propiedad ordenando retirar una portilla y cerramiento. Alega que no existe prueba de la demanialidad de ese terreno siendo insuficiente el mero parecer del técnico municipal y que se ha adoptado por órgano incompetente.

Frente a dicha pretensión el ayuntamiento alega la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso, que existe una usurpación de suelo público destinado a espacio libre, al parecer de la Junta Vecinal de Quintanilla Rucandio y que la retirada del cierre se acuerda por carecer de licencia conforme al art. 208 LOTRUS.

La cuantía se fija en 7277,11 euros.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa al objeto del presente procedimiento, que es la resolución municipal en uso de sus potestades públicas en materia de protección de bienes de dominio o uso público. Tal resolución recupera 446 m2 de la finca NUM000 propiedad del actor por considerar que se ha anexionado a ésta cuando pertenece a suelo público de uso libre de la junta Vecinal de Quintanilla de Rucandio. Y añade la orden de desmontar un cierre y portilla para reponer al estado primitivo el bien de dominio público.

Los pleitos de esta naturaleza suelen suscitar dos cuestiones, la referida al dominio, esto es, la propiedad pública o privada de un terreno y la referida al elemento posesorio.

En cuanto al primera elemento, y dado que de ordinario el pleito suele derivar hacia cuestiones referidas a la propiedad, ha de decirse que la resolución de litigios relativos al dominio y demás derechos reales constituye, según una consolidad jurisprudencia, una competencia exclusiva de los Tribunales civiles, por lo que se trata de una materia excluida del conocimiento de la jurisdicción contenciosa ( art. 3.a) LJ ). Es por ello que las partes solo podrán obtener una declaración sobre el dominio del vial o sobre derechos reales existentes o para la protección posesoria del particular (interdicto de retener un derecho de paso) ante la Jurisdicción civil única competente para resolver acciones declarativas de dominio o reivindicatorias ( art. 348 CC ), de servidumbre de paso ( arts. 530 y ss CC ) o la protección posesoria ( art. 250 LEC y art. 446 CC ) y ello, aunque se trate de dominio público. Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de los Tribunales civiles sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones. Ahora bien, que un órgano de lo contencioso administrativo no pueda resolver esta cuestión, en el presente caso, el derecho de propiedad sobre un predio, ello no significa que no pueda analizar la cuestión del dominio con carácter incidental ( art. 4 LJ ) ni contemplarla como un elemento normativo de la acción entablada, es decir, como requisito para que prospere.

La cuestión así centrada, encuentra su regulación en la LPAP 33/2003, su Reglamento de desarrollo, la LBRL y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Igualmente, debe contemplarse la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.

El art. 41 1 de la LPAP señala que "para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

  1. Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

  2. Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

  3. Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

  4. Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

  1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional."

El art. 56 remite al Reglamente la regulación del procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperación, con sujeción a las siguientes normas que menciona, y el art. 68 RGPAP RD 1373/2009 desarrolla el procedimiento.

La materia se desarrolla a su vez en los arts. 79 a 83 LBRL. Por su parte, han de destacarse los arts. 3.1 , 44 , 70 y 71 RBEL RD 1372/1986 .

En esta materia, cabe citar la STSJ de Andalucía de 3-5-2010 conforme a la cual "Ha de indicarse que en la resolución de este recurso es preciso separar dos cuestiones.

Una la relativa a la propiedad, cuestión sobre la que el actor basa parte de sus argumentaciones para combatir los acuerdos recurridos al afirmar que los terrenos discutidos son de su propiedad lo cual es un tema en todo punto ajeno a este ámbito jurisdiccional, puesto que las cuestiones de propiedad deben discutirse ante los órganos de la jurisdicción civil, para lo que esta Sala no sería competente, salvo si, existiendo documentación suficiente en las actuaciones se resolviere como una cuestión prejudicial civil en aplicación del art. 4 LJCA de 13 de julio de 1998 .

Otra cuestión es la referente al enjuiciamiento del modo de proceder por parte del Ayuntamiento demandado en los expedientes de recuperación de oficio de bienes de su titularidad y en concreto, si los acuerdos impugnados se ajustan a la citada prerrogativa de recuperación de oficio de la posesión de sus bienes (en cualquier momento cuando se trate de los dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales) prevista en el art. 82.a. de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y arts 44 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Ha de tenerse en cuenta que respecto a estas potestades (establecidas con la finalidad de mantener a los entes locales en el uso y goce pacífico de sus bienes, evitando en lo posible usurpaciones de quien no es su poseedor, aún cuando no sirva de cauce para reivindicar el dominio, si son cauce adecuado y legítimo para evitar usurpaciones en la posesión de los bienes de las entidades locales), sí es competente este orden jurisdiccional contencioso administrativo... Respecto a los requisitos para el ejercicio de la potestad reseñada anteriormente, sobre la recuperación de oficio de la posesión de bienes municipales, ha de destacarse que la STS de 23.3.99 señala que "... el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela...

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