SJCA nº 1 344/2013, 1 de Diciembre de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2013
ECLIES:JCA:2013:3305
Número de Recurso426/2012

S E N T E N C I A nº 000344/2013

En Santander, a 1 de diciembre de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 426/2012 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad COVIDIEN SPAIN SL, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendida por el letrado Sr. Arroyo y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Aguilera Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 27-8-2012 que inadmite el recurso de alzada contra la resolución que desestimaba por silencio administrativo la reclamación de 23-1-2012 de la cantidad de por intereses de demora, interés legal y gastos de cobro.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro de los intereses de demora, la condena a la Administración a su pago, la declaración del derecho a percibir intereses del art. 1109 CC desde la fecha de interposición del recurso y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 126537,81 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa que desestimaba su reclamación económica solicitando la condena al pago de los intereses de demora, intereses legales desde la interposición del recurso y las costas.

Se recurre la resolución expresa que inadmite el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la pretensión de intereses. Concretamente, se reclaman 106314,8 por intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas detalladas al doc. 5 de de la demanda de los años 2005, 2006 y 2006 y el abono de intereses sobre intereses, así como 20223 euros de gastos de cobro.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada solicitando la desestimación de la pretensión por prescripción y por indebido cálculo de los intereses devengados.

La cuantía del pleito se fija en 126537,81 euros.

SEGUNDO

No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia del contrato, su contenido, el cumplimiento del contratista y la existencia de la obligación de pago de los intereses de demora.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros de 2007 y 2008, sería el previsto en la LCSP 30/2007 para aquellos posteriores al 30-4-2008 (DF 12 ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 que deroga la anterior)) siendo su régimen el del art. 19 y por el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada rigiéndose por lo establecido en el art. 7. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 200.4 LCSP , 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El citado art. 99.4 establece que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."

Por su parte, el art. 200.4 dispone que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación".

Hay que comenzar señalando que se recurre una resolución que inadmite a trámite un recurso de alzada contra la desestimación presunta de una pretensión. Se aduce que se trata de un supuesto de inactividad que permite acudir directamente a la vía contenciosa. Sin perjuicio de que tal resolución es contraria al criterio que generalmente sigue la consejería en la materia, resulta que estamos ante un acto presunto que desestima la pretensión de ahí que sea procedente la admisión del recurso al no haberse planteado una acción por inactividad.

TERCERO

La cuestión principal que se debate es la relativa a la prescripción del derecho del acreedor a reclamar el pago frente a la administración, de los intereses moratorios de todas las facturas salvo una, factura k034574, que la administración calcula en el importe de 31,23 euros (f. 95 EA) mientras que el actor, en el cuadro resumen del doc. 4, pag. 32, cifra en 31,22 euros (en la reclamación del EA, f. 42, aparece con otros datos esa misma factura).

Concretamente, la cuestión es qué norma debe aplicarse al plazo de prescripción del derecho del actor a reclamar la deuda frente a la administración, el plazo de 5 años de la Ley 7/1984 de finanzas de Cantabria o el plazo de 4 años de la posterior Ley 14/2006, en vigor y que deroga a la anterior, en su art. 25. Esta ley entró en vigor el 1-1-2007 (BOC 9-11-2006 y DF 2 ª). Todas las facturas son de fecha entre el 2005 y 2007 y todos los pagos efectivos son posteriores al 1-1-2007 esto es, a la entrada en vigor de la nueva ley, según resulta del cuadro resumen de la actora y de los informes del EA. Solo una factura consta pagada, según reconocen ambas partes (a pesar de las discrepancias de datos con la reclamación inicial) el 4-7-2008 sin que hubiera transcurrido siquiera el plazo de 4 años.

No se discute el dies a quo del plazo, siendo pacífico que la acción para reclamar los intereses moratorios nace con el pago del principal. Lo que se discute es qué norma debe regir ese plazo. El actor sostiene que debe aplicarse la norma que estaba vigente cuando la administración incurrió en mora, es decir, a fecha de las facturas para que de esta forma, el régimen legal de la prescripción sea el mismo en la obligación principal de pago que en la accesoria de intereses, usando como argumento esa accesoriedad. La administración, por el contrario señala que debe regir la ley vigente al momento de la reclamación o en todo caso, al nacimiento del derecho a reclamar citando doctrina del TS y TSJ sobre el mismo problema que se suscitó con la LGP.

Pues bien, en la resolución del asunto, la aplicación en el tiempo de una norma, deben distinguirse dos aspectos, el régimen legal de la mora y el régimen legal del derecho a reclamar el crédito por el acreedor. Así, una cosa es el régimen normativo de la mora, que coincide con la legislación contractual aplicable al contrato en cuestión y que regulará en qué momento la administración incurre en un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones y que resarcimiento procede. Pero otra cosa será el derecho del acreedor de una administración a reclamar esa obligación nacida conforme a ese régimen aplicable a la mora. Y la regulación de la prescripción de ese derecho ya no está en la norma aplicable al régimen del contrato y por ello a la mora, sino en la LGP, si se trata de deudas contra la administración estatal, la LGT, si se trata de créditos referidos a relaciones tributarias o la ley autonómica, si se trata de deudas contra la hacienda de la comunidad. Y la ley a aplicar, cuanto menos, será la que estén vigor cuando nazca ese derecho pudiendo discutirse si es la norma que está en vigor al tiempo de la reclamación, pero desde luego, nunca será la norma en vigor al tiempo del contrato. En este caso, la acción del acreedor para reclamar el pago de los interese, ha nacido, en todas las facturas, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2006 el 1-1-2007, pues todos los pagos son posteriores, y por ello, no hay aplicación retroactiva pues se aplicará el plazo de prescripción del derecho a reclamar de una norma que estaba en vigor cuando tal derecho nació.

Así, en el ámbito tributario, al regularse la prescripción de la LGT, tanto para las actuaciones de la administración, como para las pretensiones de devolución del sujeto pasivo, el TS, en SSTS 25-9-2011 , 24-11-2006 , 4-2-2007 , 1...

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