SJCA nº 1 321/2013, 31 de Octubre de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
ECLIES:JCA:2013:3300
Número de Recurso250/2012

S E N T E N C I A nº 000321/2013

En Santander, a 31 de octubre de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 250/2012 sobre urbanismo en el que intervienen como demandantes don Juan Pablo , Camilo , Felicisimo , Enriqueta , Leovigildo , Saturnino , Jesus Miguel , Belarmino , Eutimio , Julián , Rogelio y Luis Manuel , representados por la Procuradora Sra. Martínez García y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Murias y como demandado el Ayuntamiento de Cartes, representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y asistido por la letrado Sra. Díaz Méndez y como codemandado don Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Martínez García, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Cartes de 7-5-2012 que concede licencia de obra a don Benedicto para la construcción e una nave para tratamiento de biomasa forestal conforme a proyecto visado de 16-3-2012 y 23-4-2012.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y las periciales admitidas.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución del Ayuntamiento argumentando que se trata de una nave a construir en suelo rústico de protección ordinaria que implica un uso de almacenamiento prohibido por las NNSS y LOTRUS. Aduce que en el procedimiento de autorización de la obra en suelo rústico se han cometido infracciones procedimentales en el trámite de información pública y notificación a colindantes. Añade la infracción del art. 113 LOTRUS y NNSS de planeamiento dado que no se justifica la ubicación en suelo rústico ni el interés social. Por último se invoca el impacto ambiental perjudicial.

El ayuntamiento y el codemandado sostienen la inadmisibilidad por desviación procesal y la corrección de la licencia de obras, único objeto de este pleito.

La cuantía del procedimiento se fija en 282461,81 euros, que es el importe del presupuesto de obra, base para liquidar los impuestos derivados de la licencia de obra recurrida (f. 57). Dado que el objeto del pleito es una licencia de obra la cuantía no puede ser indeterminada ya que la autorización se funda en un proyecto de obra que tiene un valor conforme a presupuesto que, además, será el que sirva para liquidar los diversos impuestos y tasas. La cuantía es la que la parte actora valora como correspondiente a ese proyecto sin que haya otros datos que desvirtúen tal afirmación.

SEGUNDO

En relación al tema de las licencias en materia de urbanismo han de hacerse algunas consideraciones. La actividad de edificación y uso del suelo debe ajustarse a lo dispuesto en los planes, y de ahí la necesidad de un control preventivo por parte de la Administración tendente a comprobar que aquella actividad es conforme con la ordenación urbanística. Dicho control se realiza precisamente a través de la licencia urbanística que es definida por la doctrina como la autorización de carácter reglado que, sin perjuicio de tercero, permite la ejecución de las obras o la utilización del suelo que se encuentran previstas en los ordenamientos urbanísticos. La licencia urbanística constituye uno de los ejemplos paradigmáticos de los actos de autorización. Es un control de legalidad del acto que se pretende realizar, pero bien entendido que se trata meramente de un acto declarativo, no constitutivo, ya que el derecho a edificar se tiene con anterioridad, una vez cumplidos los deberes urbanísticos, por lo que la licencia urbanística tiene que limitarse a comprobar si el acto de edificación o uso del suelo que se pretende realizar es o no conforme con el ordenamiento urbanístico. Por eso, es tradicional afirmar que la licencia urbanística tiene naturaleza reglada, lo que ha llevado a la jurisprudencia a afirmar, en multitud de ocasiones, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( sentencias de 19 de enero de 1987 , 8 de julio , 22 de septiembre , 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 2 de marzo y 25 de mayo de 1991 , 8 de julio y 22 de septiembre de 1991 , etc.). La licencia consiste en un control de legalidad, pero no de todo el ordenamiento jurídico, sino tan sólo del urbanístico, de manera que la Administración, cuando actúa esta potestad, no puede extenderla a otros aspectos distintos del urbanismo. Quedan, pues, fuera del ámbito de esta potestad todas las cuestiones jurídicas del peticionario de la licencia, incluidas las que se relacionan con terceros. De ahí que la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros" contenida en el artículo 12 del RSCL, referida a las autorizaciones y licencias en general, es plenamente aplicable a la licencia urbanística.

Concretamente, la materia se regula en los arts. 183 a 194 LOTRUS estableciendo el art. 188 que "1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución.

  1. Las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Ello no obstante, las licencias deberán ser denegadas si el peticionario pretendiere llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.

  2. Las licencias a que se refiere esta Ley serán transmisibles, pero el nuevo constructor o empresario deberá comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento.

  3. La resolución denegatoria de una licencia será siempre motivada.

  4. Las licencias de obras caducan por incumplimiento de los plazos o condiciones fijados, mediante su declaración formal en expediente tramitado con audiencia del interesado.

  5. Cuando la normativa sectorial imponga la necesidad de un informe de otras Administraciones se estará a lo dispuesto en dicha normativa acerca del carácter del mismo, pero, en ausencia de previsión expresa, la falta de contestación en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable".

TERCERO

Partiendo de esta doctrina, la primera consideración que debe hacerse es la irrelevancia de toda invocación a un supuesto derecho de la mayoría de vecinos y a que la administración resuelva en atención a los mismos. Estamos ante una cuestión estrictamente jurídica por ser potestad reglada, dado que la concesión o denegación de licencias de obra, obedece exclusivamente a que se cumpla o no la norma. Si se cumple, se debe conceder la licencia sin que la Corporación pueda negarla por la oposición de los vecinos. No existen más derechos e intereses protegidos que los que reconoce la ley y, en materia de potestades regladas, solo cabe resolver atendiendo a esa ley y no a consideraciones políticas, económicas, de conveniencia, etc.

Esto enlaza con la primera cuestión a resolver, la alegada desviación procesal. Se aduce que se formula recurso contra un acto muy concreto, la licencia de obras, pero se invocan defectos e infracciones que afectan a otros dos actos previos, independientes y consentidos por no recurridos, la Resolución de la CROTU de 1-3-20109 que autoriza la construcción e la nave en suelo rústico de protección ordinaria (f. 15), al tratarse de un municipio sin Plan General (hay NNSS de 1984) y la Resolución del ayuntamiento de 21-11-2011 de licencia de actividad clasificada de secado y tratamiento de biomasa de materia prima de residuo forestal (f. 41) que se dictó previo informe favorable de la Comisión de Control ambiental de 28-10-2011 (f. 36).

Pues bien, la figura de la desviación procesal aparece cuando existe una discordancia entre los pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o una discordancia entre el objeto del escrito de interposición del recurso y la pretensión del suplico de la demanda. Es decir, lo que debe analizarse es la pretensión y no la motivación de la misma. En este caso, formalmente, se presenta recurso contra la resolución que concede la licencia de obras y se solicita en la demanda la anulación de ese mismo acto, por lo que, formalmente, no hay desviación procesal ni cabe estimar la inadmisibilidad.

Cosa distinta es que, la inmensa mayoría de los argumentos de la demanda se refieran a infracciones no imputables al acto recurrido sino a los otros dos previos. Esto plantea la posibilidad de formular como causa de nulidad de un acto, la nulidad de otros...

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